Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201400109
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201400109 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2014 |
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J DI2008-1293 Sobre: Divorcio |
Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2014.
Comparece ante nos Lohary Munet Piñeiro (la apelante) y solicita que revisemos una resolución emitida el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), notificada el 23 de diciembre de 2013. Mediante la referida resolución, se le estableció una pensión alimentaria a José Soto Plaza (el apelado) de $1,229 mensuales efectivo el 1 de enero de 2014 y un plan de pago de $50.00 mensuales para el repago de una deuda por la cantidad de $5,327.
Aquilatado el expediente en su totalidad, el mismo se desestima por falta de jurisdicción.
Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R.
663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R. 513 (1991); López Rivera v.
Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).
La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc.
de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.
Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345 (2003); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001). Véase, además, Padró v. Vidal, 153 D.P.R. 357 (2001); Vázquez v. A.R.P.E., supra; Gobernador v. Alcalde Juncos, 121 D.P.R. 522 (1988).
Un recurso prematuro al igual que uno tardío...
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