Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Marzo de 2014, número de resolución KLRA201400101

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400101
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014

LEXTA20140314-005 Arroyo Rivera v. El Fogón del Rey

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

ANGEL ARROYO RIVERA
Recurrido
Vs.
EL FOGÓN DEL REY, CORP.
Recurrente
KLRA201400101
Revisión Administrativa procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Oficina de Medicación y Adjudicación. Número: OM-12-095 Sobre:
Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2014.

Comparece ante nosotros El Fogón del Rey, Corp. (El Fogón del Rey) mediante Recurso de Revisión Administrativa, presentado el 18 de febrero de 2014, en el cual solicita que dejemos sin efecto una Resolución y Orden del 31 de enero de 2014, notificada el 7 de febrero de 2014, emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado del Puerto Rico.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Resolución y Orden recurrida.

RELACIÓN DE HECHOS

El 20 de marzo de 2012, la OMA recibió una reclamación del señor Angel Arroyo Rivera (Sr. Arroyo) en contra de El Fogón del Rey.1

En la misma, el Sr. Arroyo alegó que fue despedido sin justa causa bajo la Ley 80-1976, según enmendada, y reclamó tres mil noventa y un dólares con cuarenta centavos ($3,091.40) por el periodo trabajado del 1 de junio de 2007 al 18 de agosto de 2009.2

Además, reclamó setecientos cuarenta y tres dólares con noventa y tres centavos ($743.93) al amparo de la Ley 17-1931, según enmendada, Ley de Pago de Salarios correspondiente al periodo trabajado del 15 de julio de 2007 al 7 de junio de 2009.3

El 24 de abril de 2013, la OMA envió la Notificación de Querella y Vista Administrativa y la misma fue notificada a las partes ese mismo día mediante correo certificado con acuse de recibo.4

El Fogón del Rey fue notificado a la dirección postal que obra en el expediente: Plaza Esmeralda, 19 Ave. Esmeralda, Guaynabo, Puerto Rico 00969-4491 y 55 Calle Colton, Guaynabo, Puerto Rico 00969.5 La vista administrativa fue pautada para el 17 de mayo de 2013 a las 9:00 de la mañana.6 Dichas notificaciones fueron recibidas el 26 de abril de 2013, según surge de las tarjetas de acuse de recibo que obran en el expediente administrativo.7

En dicha notificación se apercibió que la contestación a la querella o cualquier solicitud de prórroga para contestar debían presentarse dentro los diez (10) días siguientes al recibo de la misma. Es decir, en o antes del lunes 6 de mayo de 2013 o diez (10) días a partir del 26 de abril de 2013.

El 17 de mayo de 2013, el Sr. Arroyo presentó Moción para que se Dicte Resolución.8 En esta moción se solicitó que la Querella fuese declarada ha lugar porque El Fogón del Rey no contestó la misma conforme a la Regla 5.6 del Reglamento de la OMA.9 En su consecuencia, solicitó que el patrono fuese condenado al pago de las cuantías reclamadas sin más oírle.10

El 31 de enero de 2014, la OMA dictó Resolución y Orden donde se dispuso la anotación de rebeldía e hizo ocho determinaciones de hecho.11

Las transcribimos a continuación:

  1. El querellante Ángel R. Arroyo Rivera, trabajó como Empleado General para EL FOGÓN, durante el período del 1ro de junio de 2007 al 18 de agosto de 2009.

  2. El querellante tenía un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con una jornada semanal de cuarenta (40) horas.

  3. El querellante devengaba una compensación legal semanal de DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES ($290.00).

  4. El querellante prestó dos (2) años de servicio al patrono querellado.

  5. El querellante presentó una reclamación ante la OMA por concepto de despido injustificado y reclamó una mesada básica ascendente a DOS MIL QUINIENTOS ONCE DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($2,511.40) correspondiente a dos (2) meses de sueldo por haber ocurrido el despido entre los primeros cinco (5) años de servicio.

  6. El querellante reclamó una indemnización progresiva de dos (2) semanas, dos (2) por cada año de servicio prestado, lo que equivale a QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES ($580.00).

  7. La cuantía total reclamada por el querellante al patrono querellado por concepto de mesada básica e indemnización progresiva por años de servicio asciende a TRES MIL NOVENTA Y UN DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($3,091.40).

  8. El querellante reclamó la cuantía de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($743.93) por concepto de salarios adeudados por el período de trabajo del 15 de julio de 2007 al 7 de junio de 2009, el cual no le fue pagado por el patrono querellado, sin incluir la penalidad dispuesta por ley.

    Luego de aplicar las normas jurídicas a ese escenario factico, la OMA emitió Resolución y Orden donde resolvió que el patrono querellado fue notificado adecuadamente de la reclamación en su contra, que la parte querellada no presentó contestación a la Querella, que la parte querellada renunció a la presentación de defensas afirmativas, que existía una relación entre el Sr. Arroyo y El Fogón del Rey, que el Sr. Arroyo prestó servicios al patrono durante dos años, que el querellante devengaba una compensación legal semanal equivalente a dos cientos noventa dólares ($290.00), que el Sr. Arroyo trabajaba una jornada semanal de cuarenta (40) horas, que el Sr. Arroyo fue despedido de su empleo el 18 de agosto de 2009 sin recibir compensación alguna, que el Sr. Arroyo reclamó una mesada básica ascendente a dos mil quinientos once dólares con cuarenta centavos ($2,511.40), que el Sr. Arroyo reclamó una indemnización progresiva de dos (2) semanas, una por cada año de servicios prestados, lo que equivale a quinientos ochenta dólares ($580.00), que la cuantía total reclamada por el Sr.

    Arroyo a El Fogón del Rey por concepto de mesada básica e indemnización progresiva por años de servicio asciende a tres mil noventa y un dólares con cuarenta centavos ($3,091.40), y que el Sr. Arroyo reclamó el pago de setecientos cuarenta y tres dólares con noventa y tres centavos ($743.93) por concepto de salarios adeudados, más una cantidad igual como penalidad dispuesta por ley.12

    Así las cosas, la OMA declaró ha lugar la querella del Sr. Arroyo y condenó a El Fogón del Rey al pago de cuatro mil quinientos setenta y nueve dólares con veintiseis centavos ($4,579.26).13

    La Resolución y Orden fue emitida el 31 de enero de 2014 y notificada el 6 de febrero de 2014.14

    Inconforme con la Resolución y Orden de la OMA, El Fogón del Rey compareció oportunamente ante este tribunal e hizo los siguientes dos señalamientos de error:

    Erró OMA al omitir notificar a la representación legal del querellado de la notificación de querella y vista administrativa, de un proceso incoado dos años y cinco meses más tarde de haber iniciado el trámite administrativo ante el negociado de normas de trabajo del propio departamento y en el cual compareció y así se le notificó a esta las notificaciones del patrono, ello en violación al debido proceso de ley por tratarse de una notificación inadecuada en derecho.

    Erró la OMA al notificar la resolución y orden en violación a la Regla 5.22 del Reglamento de la OMA toda vez que se notificó la misma 8 meses luego de que el caso quedo sometido ante su consideración por el querellante.

    II

    A. Debido Proceso de Ley en los foros administrativos

    Sabido es que el trámite adjudicativo en los foros administrativos tiene que cumplir con el debido proceso de ley, lo que conlleva asegurarle a las partes en todo el procedimiento los derechos que están garantizados por la Sección 3.1 de la LPAU, 3 L.P.R.A. § 2151: (1) derecho a la notificación oportuna de la querella; (2) derecho a presentar evidencia; (3) derecho a una adjudicación imparcial y, (4) a que la decisión sea basada en el expediente. Estos derechos constituyen “unas salvaguardas procesales mínimas” que deben concederse a las partes en los procesos adjudicativos formales ante una agencia. Pagán Ramos v. FSE, 129 D.P.R. 888, 903 (1992). Sin embargo, “[e]l debido proceso no es un ‘molde rígido que prive de flexibilidad’ a los organismos administrativos”. Almonte, et al v.

    Brito, 156 D.P.R. 475, 482 (2002), citando a: López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 230–231 (1987); Rodríguez v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 335, 340 (1975).

    Con el fin de hallar la verdad y hacer justicia en todo proceso adjudicativo formal se vindicarán, entre otros, el derecho a ser oído y presentar prueba oral y escrita, a confrontarse con los testigos, a obtener una adjudicación imparcial y a que la decisión se base en el expediente. Bajo lo dispuesto en la sección 3.18 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec.

    2168, las agencias están obligadas a mantener un expediente oficial el cual constituirá la base exclusiva para la decisión del procedimiento adjudicativo, así como para una posterior revisión. Toda determinación administrativa debe estar fundamentada en evidencia sustancial, es decir, aquella evidencia “que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión.”

    Acarón, et al. v. D.R.N.A., 186 D.P.R. 564, 584 (2012), citando a Otero v.

    Toyota, 163 D.P.R. 716, 728 (2005).

    B. Ley Habilitadora de la OMA

    La Ley Núm. 384-2004, 3...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR