Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400117

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400117
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014

LEXTA20140620-005 Rivera Pérez v. Universidad de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

GLADYS RIVERA PÉREZ
Apelante
V.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Apelada
KLAN201400117
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C PE2011-0318 Sobre: Discrimen por Sexo, Hostigamiento Sexual, Represalias, Daños y Perjuicios, Proceso Sumario (Ley 2 de 17 de octubre de 1961)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Gladys Rivera Pérez (en adelante, Rivera Pérez, parte apelante o demandante), quien nos solicita la revisión y posterior revocación de la Sentencia Sumaria emitida el 21 de noviembre de 2013 y notificada el 3 de diciembre del mismo año, por la Sala de Arecibo del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI o foro de instancia). En ella, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria instada por la parte demandada, Universidad de Puerto Rico (en adelante UPR o parte apelada).

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada y se devuelve al foro de instancia para la continuación de los procedimientos acorde a lo dictado en esta Sentencia.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 8 de noviembre de 2011 Gladys Rivera Pérez radicó una querella contra la UPR por alegado hostigamiento sexual, discrimen por sexo en el empleo y represalia.1

El 28 de noviembre del 2011, la UPR presentó una Moción de desestimación, la cual el TPI contestó con un No Ha Lugar.2

Los hechos que dan lugar a la querella son unos alegados actos de hostigamiento sexual y discrimen por sexo de parte del Dr. Reynaldo Ortiz Meléndez (en adelante, Ortiz), a la apelante. Estos actos conllevaron que la apelante enviara una carta al Rector de la UPR de Arecibo, querellándose por los actos de Ortiz. Según Rivera Pérez, esto fue lo que causó la no renovación de su contrato.

Se desprende del expediente que Rivera Pérez comenzó sus labores como Asistente Administrativo III en la División de Educación Continua y Estudios Profesionales (DECEP) de la UPR en Arecibo el 1 de septiembre de 2009. Para el 11 de enero de 2011, Ortiz empezó su función como Director de Proyectos Especiales de DECEP. Según la apelante, Ortiz desde el principio no exhibió una conducta profesional al quejarse de no estar capacitado para realizar propuestas e informes. Además, ella alegó ser víctima de Hostigamiento Sexual y Discrimen por Sexo en el empleo de parte de Ortiz. Esto consistió en que el nuevo Director se dirigía a la apelante con términos como “mamita”, “nena”, “muñequita”, “mamá”, “amorcito”, le indicaba que tenía el pelo bonito, entre otras alegadas frases discriminatorias. Además, le hacía preguntas personales: si era casada, dónde vivía, de que religión era, entre otras.

Tras percibir este trato de parte de Ortiz, la apelante denunció el comportamiento a la Directora de la DECEP, Omayra Santiago, quien se limitó a emitir un correo electrónico a todo el personal, indicando que se debían tratar con respeto. Al continuar el mismo comportamiento, la apelante decidió querellarse mediante una carta el 11 de marzo de 2011 con el Rector de la UPR de Arecibo, Juan Ramírez Silva.3

Tras la comunicación, Rivera Pérez alegó que Ortiz asumió una actitud más hostil contra ella. Además, la Directora de la DECEP se reunió con la apelante para indicarle que debía ser como una “muñequita” para agradar a Ortiz quien sería quien la evaluaría.

Tras estas comunicaciones, se le comunicó a Rivera Pérez que no se le renovaría el contrato. Ella trabajó hasta el 30 de junio de 2011.

La UPR alegó que hubo una restructuración en la DECEP, por lo que el puesto de Rivera Pérez ya no era indispensable. Por su parte, la apelante alegó que la no renovación de su contrato fue el resultado de las querellas y quejas que realizó contra Ortiz, lo que constituía una represalia por las quejas por hostigamiento sexual y discrimen por sexo.

El 13 de junio de 2013, la UPR presentó una Moción de Sentencia Sumaria alegando que no existe controversia de hecho, por lo que solo restaba decidir el derecho aplicable.4

El 1 de agosto de 2013 Rivera Pérez presentó su Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria argumentando que existe controversia sobre las reclamaciones que dependen de cuestiones de credibilidad.5 Para el 20 de agosto del mismo año la apelada presentó su Replica a la Oposición de Sentencia Sumaria, en la que adujo que la Oposición no cumplió con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.6

El foro de instancia el declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria21 de noviembre de 2013, notificada el 4 de diciembre de 2013.7 La parte apelante presentó una Moción de Solicitud de Reconsideración el 18 de diciembre del mismo año, que fue declarada No Ha Lugar mediante notificación del 27 de diciembre siguiente.8

Inconforme con el dictamen emitido, el 27 de enero de 20149

la apelante presentó el recurso de apelación que ahora atendemos. En este recurso se plantean los siguientes errores en el dictamen apelado:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EN EL PRESENTE CASO PROCEDE [DICTAR] SENTENCIA SUMARIA PORQUE NO HAY HECHOS EN CONTROVERSIA O DEBIDAMENTE CONTROVERTIDOS Y SOLO RESTA LA APLICACIÓN DEL DERECHO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONCLUIR QUE NO SE CONFIGURARON LOS ELEMENTOS DE DISCRIMEN POR RAZÓN DE SEXO EN SU MODALIDAD DE HOSTIGAMIENETO SEXUAL POR AMBIENTE HOSTIL.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE EMPLEO DE LA QUERELLANTE NO RESPONDÍA A REPRESALIAS.

Perfeccionado el recurso y considerados ambos argumentos, nos encontramos en posición de ejercer nuestro criterio adjudicador. La controversia ante nuestra consideración se circunscribe a determinar si erró el foro de instancia al disponer del caso por la vía sumaria, determinando que no existían hechos esenciales y pertinentes en controversia; si erró el TPI al determinar que no hubo discrimen por razón de sexo, y si el foro de instancia erró al determinar que la no renovación del contrato de la apelante por la UPR no fue una represalia por las querellas presentadas por Rivera Pérez por hostigamiento sexual y discrimen por condición de sexo en el empleo.

II

Para disponer del recurso debemos tener presente la normativa jurídica aplicable a los errores señalados por la parte apelante.

A. El mecanismo de sentencia sumaria

La Regla 36 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap.

V, Regla 36, regula el mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. Particularmente, la Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, supra, versa como sigue:

Una parte que solicite un remedio, podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.

El propósito de éste mecanismo procesal es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales10, por lo que resulta innecesaria la celebración de un juicio plenario. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 D.P.R. 113 (2012); Quest Diagnostic v. Mun. San Juan, 175 D.P.R. 994, 1003 (2009); Nieves Díaz v.

González Massas, 178 D.P.R. 820, 847 (2010); Vera v. De Bravo, 161 D.P.R. 308, 331-332 (2004); PFZ Properties, Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, pág. 911; Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 D.P.R. 200, 213-214 (2010). Al utilizarse de manera adecuada, puede contribuir a descongestionar los calendarios judiciales. S.L.G. Zapata Berríos v. J.F. Montalvo, op. 27 de agosto de 2013, 2013 TSPR 95, 189 D.P.R. __ (2013).

Conforme con las disposiciones de la Regla 36.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.1, el promovente de la sentencia sumaria tiene la obligación de demostrar con claridad su derecho y a su vez demostrar la inexistencia de una controversia real sobre algún hecho esencial y pertinente. Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra, a la pág. 213; González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 D.P.R. 127, 137 (2006); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DP.R. 714 (1986). Para ello, debe acompañar la moción de sentencia sumaria con documentos tales como deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones y declaraciones juradas, si las hubiere. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 216; PFZ Properties, Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, pág. 913.

Es importante señalar que la Regla 36.3 (a), inciso (4) de las de Procedimiento Civil, supra, exige que la moción de sentencia sumaria contenga una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos...

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