Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201201639

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201639
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-106 Pueblo de PR v. Guzmán Batista

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS A. GUZMAN BATISTA
Peticionario
KLCE201201639 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (505) Crim. Núms.: J LA2009G0360 J LA2009G0361 J VI2010G0020 Sobre: Infr. Arts. 5.04 y 5.15 Ley de Armas; Infr. Art. 106 de C.P.

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano1, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Figueroa Cabán.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece el Sr.

Luis A. Guzmán Batista (el peticionario o el señor Guzmán) ante este Tribunal de Apelaciones solicitándonos que revisemos la Resolución emitida el 21 de septiembre de 2012, notificada el 26 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el TPI). Mediante dicho dictamen el TPI denegó una solicitud de supresión presentada por el peticionario en torno a la confesión que prestó de los hechos que se le imputan y sobre su identificación.

Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la transcripción estipulada de la prueba oral, estamos en posición de resolver.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes que debemos tomar en cuenta para disponer del recurso son los siguientes:

Contra el peticionario se presentaron denuncias por violaciones al Artículo 106 del Código Penal de 2004, así como cargos adicionales por infracción a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 458c y 458n. En síntesis, se alegó que el 4 de abril de 2009 el señor Guzmán: (i) de forma ilegal, voluntaria, criminalmente, intencionalmente y con premeditación en “ocasión de intentar asesinar al Sr. Adalberto Román Pérez c/p Bertito”, utilizando un arma de fuego le hizo una herida de proyectil en la cabeza al ser humano Edwin O. Rosario Torres, provocándole así la muerte; y (ii) esto mientras portaba, conducía y transportaba y disparaba una pistola cargada sin tener licencia al respecto, la cual utilizó para cometer el delito de asesinato en primer grado.

Así las cosas, luego de la celebración de la Vista de Causa Probable para Acusar, al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23, el TPI determinó causa por los hechos conforme imputados en las acusaciones. La lectura de acusación quedó pautada para el 12 de mayo de 2010.

Luego de varios incidentes procesales, el 22 de octubre de 2012 el peticionario presentó una Moción de Supresión de Evidencia Enmendada en la que solicitó la supresión de la identificación provista por el agente José García Rivas (el agente García) y la declaración jurada obtenida en violación del derecho constitucional a la no autoincriminación. Alegó, que el testimonio del agente García es uno carente de credibilidad y producto de una investigación parcializada, y por ello, debe ser descartado. Expuso que ante la ausencia de una rueda de detenidos, o cualquier otro mecanismo de identificación, el Ministerio Público pretende vincular al peticionario con los hechos delictivos que dan génesis a la causa criminal que nos ocupa. Sostuvo además, que debe suprimirse la declaración jurada suscrita el 7 de abril de 2009, que se tomó en circunstancias que son altamente cuestionables y que laceraron su derecho constitucional a no incriminarse mediante su propio testimonio, porque: (i) se obtuvo el 7 de abril de 2009 a eso de las 12:07 a.m., luego de un arresto ilegal sin orden; (ii) la detención se produjo en circunstancias inusuales y contraria a derecho; (iii) se obstaculizó que el peticionario sostuviera comunicación con sus familiares, o con la Lcda. Marimer Álvarez Ortiz.

Puntualizó, que no surgía del expediente que el agente García se asegurara que había entendido las advertencias de Miranda, ni que comprendiera cabalmente las implicaciones de la renuncia a su derecho de no incriminarse mediante su propio testimonio.

Se celebró una vista de supresión que se extendió por nueve (9) días. El Ministerio Público presentó el testimonio del agente García y el agente Silva como testimonio de refutación. Por su parte el peticionario sometió en evidencia el testimonio de: (i) Lcdo. Armando Pietri, Lcda. Marimer Álvarez, Luis Guzmán Batista y su madre Ada Batista.

Con posterioridad, el 21 de septiembre de 2012, notificada el 26 del mismo mes y año, el TPI emitió Resolución en torno a la moción de supresión de evidencia.

En específico, el TPI denegó la solicitud de supresión de evidencia presentada por el peticionario en torno a la confesión que prestó de los hechos que se le imputan y sobre su identificación.

Inconforme con tal determinación, el peticionario acude ante este tribunal intermedio imputándole al TPI la comisión del siguiente error:

ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMETIÓ GRAVE Y CRASO ERROR DE DERECHO AL NO SUPRIMIR DECLARACIÓN JURADA POR HABER SIDO OBTENIDA DE MANERA IRREGULAR, BAJO LA IMPRESIÓN DEL DECLARANTE QUE COOPERABA CON EL ESTADO, RAZÓN POR LA CUAL NO RENUNCIÓ A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN DE FORMA LIBRE, VOLUNTARIA, INTELIGENTE Y CONSCIENTE, A TENOR CON LO DISPUESTO EN PUEBLO DE PUERTO RICO VS.

MILLAN PACHECO, 2011 TSPR 118.

II.

Examinemos el derecho aplicable a los planteamientos que presentados por las partes.

A.

No toda intervención estatal con un individuo constituye una detención o un arresto. La determinación de si ha ocurrido un arresto dependerá de la totalidad de las circunstancias de cada intervención del agente con la persona, a la luz de un criterio objetivo. Pueblo en interés del menor N.O.R., 136 D.P.R. 949 (1994).

Una persona queda arrestada cuando está efectivamente restringida de su libertad. Pueblo v. Tribunal Superior, 97 D.P .R. 199 (1969). Si se está o no bajo arresto depende de si al hacer un análisis objetivo de la totalidad de las circunstancias que rodean el incidente se puede concluir que una persona prudente y razonable, inocente de todo delito, hubiera pensado que no se encontraba en libertad para marcharse. Pueblo v. Pacheco Báez, 130 D.P.R. 664 (1992).

De otra parte, sabido es que cuando una investigación criminal se centra sobre una persona en particular, ésta se convierte en sospechosa de la comisión del delito bajo investigación. Si los agentes pretenden interrogar al sospechoso, éstos vienen obligados a advertirle sobre una serie de derechos constitucionales garantizados por nuestro ordenamiento jurídico. Véase, Pueblo v. De Jesús, 148 D.P.R. 995 (1999). Entre estos derechos se encuentra, el derecho a permanecer callado, a no incriminarse, y a que su silencio no pueda ser tomado como prueba en su contra. Miranda v. Arizona, 384 U.S. 486 (1966); Pueblo en interés del menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551 (1989).

La admisibilidad de cualquier declaración incriminatoria de un acusado está sujeta a las normas evidenciarias establecidas en las Reglas de Evidencia, independientemente de la validez de su obtención. Pueblo v. Rivera Nazario, 141 D.P.R. 865 (1996). Por otro lado, si la admisión se obtiene en violación a los derechos constitucionales del acusado, debe ser excluida aun cuando cumpla con las Reglas de Evidencia.

Para que un acusado pueda invocar con éxito la protección constitucional, y así impedir que el Estado presente en evidencia durante el proceso judicial una admisión o confesión que él hizo durante la etapa investigativa, por razón de habérsele violado su derecho contra la autoincriminación, tienen que estar presentes cuatro circunstancias: (1) si al momento de obtenerse la declaración impugnada ya la investigación se había centrado sobre la persona que prestó la misma, es decir, ésta era sospechosa de la comisión de un delito; (2) si el acusado se encontraba bajo custodia del Estado; (3) si la declaración fue producto de un interrogatorio de parte de los agentes del Estado; y (4) si antes de que comenzara el interrogatorio, o que se hiciera la manifestación objetada, los agentes no le hicieron advertencia alguna al sospechoso sobre los derechos que le asistían por lo que no medió renuncia alguna a dichos derechos por parte de éste. Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867 (1992).

No podemos olvidar que en el momento en que se activa la norma constitucional antes resumida es cuando la investigación se torna acusatoria...

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