Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400225

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400225
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014

LEXTA20140815-003 Fernández Morales v. Rivera Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

AURORA FERNÁNDEZ MORALES y la SUCESIÓN RAMÓN OCASIO CASTRO, compuesta por sus hijos RAMÓN ELIUT OCASIO FERNÁNDEZ, MARTIZA OCASIO FERNÁNDEZ Y JOSÉ LUIS OCASIO FERNÁNDEZ Apelantes
v.
ILEANA RIVERA MARTÍNEZ Apelada
KLAN201400225
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: F PE2013-0057 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de agosto de 2014.

Comparecen la Sra. Aurora Fernández Morales y la Sucesión de Ramón Ocasio Castro, compuesta por sus hijos Ramón Eliut Ocasio Fernández, Maritza Ocasio Fernández y José Luis Ocasio Fernández (parte apelante) y nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida el 7 de febrero de 2014 y notificada el 12 del mismo mes y año. Mediante esta Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, declaró no ha lugar la demanda sobre desahucio presentada por los apelantes. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

El 1 de febrero de 2013, la parte apelante presentó una Demanda sobre desahucio contra la Sra. Ileana Rivera Martínez. En síntesis, alegaron que son los dueños de una propiedad localizada en el Barrio Barrazas Km. 10 Hm. 2 del municipio de Carolina. La parte apelante adujo además, que la Sra. Rivera Martínez reside en una vivienda construida en un pedazo del terreno de su propiedad, en contra de la voluntad de los primeros. Es por ello, que le solicitaron que desalojara la vivienda. Por su parte, la Sra. Rivera Martínez presentó su contestación a la demanda en la que negó la mayoría de las alegaciones y adujo que el Sr. Ramón Ocasio Castro le cedió a ella y a su ex esposo, el Sr. Adán Morales Ocasio, el terreno donde se construyó la residencia en controversia. Asimismo, sostuvo que la residencia se construyó con ayuda del Municipio de Carolina a través del Programa Viva Carolina y que ella solicitó y tramitó todos los permisos de uso y construcción.

Luego de varios incidentes procesales, el 2 de agosto de 2013 se celebró el Juicio en su Fondo. Luego de aquilatada la prueba documental y testifical, el foro primario emitió la Sentencia apelada. El tribunal declaró no ha lugar la demanda de epígrafe. Inconforme con la aludida determinación, la parte apelante presentó el recurso que nos ocupa y señalan los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal Sala Superior de Carolina al concluir que el Causante Don Ramón Ocasio Castro cedió en beneficio de la pareja un pedazo de terreno ubicado en la Finca de su propiedad y declarar Sin Lugar el desahucio.

Erró el Honorable Tribunal Sala Superior de Carolina al concluir que la demandada reconstruyó prácticamente en su totalidad la vivienda ocupada por el matrimonio y sus hijos menores convirtiéndose dichas mejoras e incremento de valor del inmueble en un bien que benefició a la Sociedad compuesta por el matrimonio sin estar sustentada en el expediente violando así el Debido Proceso de Ley.

II

A

El desahucio es un procedimiento especial de naturaleza sumaria cuyo fin es recuperar la posesión de una propiedad inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la detente. Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733 (1987). Es una acción posesoria en la que solamente se puede discutir el derecho a la posesión de un inmueble. Escudero v. Mulero, 63 DPR 574 (1944).

Conforme a lo establecido en el Art. 620 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2821, tienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños, los usufructuarios de una propiedad o cualquiera otro con derecho a disfrutarla y sus causahabientes. Procederá el desahucio contra los inquilinos, colonos, arrendatarios, encargados, porteros, guardianes y cualquier otra persona que detente la posesión material de la misma o la disfrute precariamente, sin pagar canon o merced alguna. Art. 621 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2822; García v. Fernández, 8 DPR 106 (1905).

Es norma conocida que los conflictos de título no pueden dilucidarse en el juicio de desahucio por ser este uno de carácter sumario, en el que únicamente se trata de recobrar la posesión de un inmueble por quien tiene derecho a ella.

C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321 (1971). Es decir, si un demandado en desahucio produce prueba suficiente que demuestre que tiene algún derecho a ocupar el inmueble, surge un conflicto de título que hace improcedente la acción de desahucio. Por ello los casos que presentan controversias de conflicto de título entre las partes tienen que dilucidarse en un juicio ordinario, no dentro del procedimiento sumario de desahucio. C.R.U.V. v. Román, supra; Negrón v. Corujo, 67 DPR 398 (1947); Escudero v. Mulero, 63 DPR 574 (1944); González v. Colón, 49 DPR 557 (1936); Ermita de Nuestra Señora del Rosario v. Collazo, 41...

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