Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRA201400677

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400677
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014

LEXTA20140924-027 Burgos Carrasquillo v. NSE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MARIBEL BURGOS CARRASQUILLO
Recurrente
V
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE)
Recurrido
KLRA201400677
REVISIÓN procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Sobre: Inelegibilidad a los beneficios de compensación por desempleo Caso Núm. C-08493-13S

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de septiembre de 2014.

La Sra. Maribel Burgos Carrasquillo (recurrente) solicita la revisión de una decisión dictada el 7 de julio de 2014 y notificada el 9 del mismo mes y año por el Secretario del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos (Departamento de Trabajo o agencia). Mediante esta determinación, la agencia confirmó el dictamen emitido por el Árbitro de la División de Apelaciones de dicho organismo administrativo, quien declaró que, en virtud de la Sección 4(b)(2) de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, conocida como la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (Ley de Seguridad de Empleo), la recurrente era inelegible para recibir los beneficios de compensación por desempleo.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma el dictamen objeto de revisión.

I.

Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

Según se desprende de su carta de renuncia, el 30 de agosto de 2013 la recurrente abandonó su trabajo como facturadora en la empresa Special Care Pharmacy porque no tenía quien le cuidara a su hijo menor de edad cuando la maestra se ausentaba a dar clases.1

El 4 de octubre de 2013 el Negociado de Seguridad de Empleo le comunicó que “la separación del empleo fue por razones personales no atribuibles al patrono.”2 Como consecuencia, denegó los beneficios de compensación por desempleo por entender que “abandonó un trabajo adecuado sin justa causa”.

La recurrente solicitó una audiencia ante el Árbitro de la División de Apelaciones del Departamento de Trabajo.3

El 24 de febrero de 2014 se celebró la vista administrativa solicitada.4 Así las cosas, el 12 de junio de 2014 el árbitro que presidió el señalamiento notificó que, conforme a los dispuesto en la Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo, la recurrente es inelegible para recibir los beneficios de compensación por desempleo, debido a que esta renunció al trabajo voluntariamente y sin justa causa.5

Inconforme, el 23 de junio de 2014 la recurrente apeló la decisión ante el Secretario del Departamento de Trabajo.6

Sin embargo, el 9 de julio de 2014 este funcionario notificó que confirmó el dictamen emitido por el árbitro.7Aún inconforme tras resultar infructuosa su apelación a nivel administrativo, el 15 de julio de 2014 la recurrente compareció por derecho propio ante este tribunal y presentó un recurso de revisión judicial. A pesar de que no hizo un señalamiento de error en específico, reiteró que había renunciado a su empleo debido a que era la única opción para cuidar de su hijo cuando la maestra de este no asistía a la escuela a dar clases.

El 2 de septiembre de 2014 el Departamento del Trabajo compareció y presentó su postura en el Escrito en Cumplimiento de Orden. Así, examinado el expediente apelativo a la luz del derecho vigente y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a los hechos de este caso.

II

-A-

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2171, permite que se solicite al Tribunal de Apelaciones la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Dicha revisión tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse

de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v.

Cruz Auto Corp. y Scotiabank, 173 D.P.R. 870, 891-892 (2008), citando a Torres v. Junta de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004) y a Miranda v. C.E.E., 141 D.P.R.

775, 786 (1996).

Sin embargo, los tribunales apelativos han de otorgar gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado de la agencia. T. Jac, Inc. v.

Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80 (1999); Agosto Serrano, supra, a la pág. 866, 879. Además, es norma de derecho claramente establecida que las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección. Com.

Seg. v. Real Legacy Assurance Company, 179 D.P.R. 692 (2010). Esta presunción de regularidad y corrección “debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla”. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123 (2000); Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987). La persona que impugne la regularidad o corrección tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar tal presunción, no pudiendo descansar únicamente en meras alegaciones.

Mun. De San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 280 (1999).

El criterio rector al momento de...

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