Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN20132062

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20132062
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-024 Toledo Vargas v. Carlos Jeep Rental

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

EVA GARIELLA TOLEDO VARGAS, JORGE V. TOLEDO IRIZARRY Y CARMEN T. VARGAS TORO PERSONALMENTE Y COMO PADRES CON PATRIA POTESTAD SOBRE EVA GABRIELLA TOLEDO VARGAS
APELANTES
V.
CARLOS JEEP RENTAL, COMPAÑÍA DE SEGUROS INTEGRAND ASSURANCE COMPANY Y/O X, Y Y Z DEMANDADA DESCONOCIDA
APELADOS
KLAN20132062
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm. NSCI201100305 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

González Vargas, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

Comparece Eva Gabriella Toledo Vargas, Jorge V. Toledo Irizarry y Carmen T. Vargas Toro, personalmente y como padres con patria potestad de Eva Gabriella Toledo Vargas (Apelantes) y nos solicita que revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Fajardo, el 19 de julio de 2013.1

Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la Demanda por daños y perjuicios incoada contra Carlos Jeep Rental y Compañía de Seguros Integrand Assurance (Apelados). El 12 de agosto de 2013, los Apelantes solicitaron reconsideración de la Sentencia, la que fue declarada no ha lugar el 16 de agosto de 2013.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

La controversia ante nuestra consideración versa sobre una reclamación de daños y perjuicios instada contra Carlos Jeep Rental. Los eventos que motivaron esta demanda sucedieron el 10 de marzo de 2011 cuando Jorge V. Toledo Irizarry y Eva Gabriella Toledo tuvieron un accidente en un carrito de golf en las cercanías de la Playa Zoni en Culebra, Puerto Rico.

De las determinaciones de hechos del TPI surge que los Apelantes se fueron a vacacionar a la Isla de Culebra. Una vez allí, el señor Toledo y su esposa decidieron rentar un vehículo para transportarse en la isla. Optaron por llamar a Carlos Jeep Rental para obtener información sobre las alternativas de arrendamiento. Ya en la oficina Carlos Jeep Rental, el señor Toledo fue orientado por Jaymee Reyes Romero. Este le informó sobre los pormenores del contrato de alquiler y le orientó sobre el uso y funcionamiento de los distintos vehículos que tenían para alquiler. El Apelante se decidió por alquilar un carro de golf con tablilla FTY-164. Durante la firma del contrato, la señora Reyes Romero le explicó el funcionamiento del carro que estaba arrendando, además de advertirle que no debía conducir el carrito de golf en carreteras de tierra, como tampoco debía llevarlo hasta las playas Zoni Beach y Punta Soldado. Esto, en vista de los riesgos en esas zonas debido a que había curvas y cuestas empinadas.2

Ese mismo día la familia y unos amigos que también se encontraban vacacionando en Culebra decidieron acudir a la playa Zoni Beach. Según se desprende de los autos, el señor Toledo y su esposa viajaron en el carrito de golf hasta la referida playa sin ningún contratiempo. No obstante, de regreso a la playa flamenco, su hija Eva Gabriella y prima de ésta, Natalia Márquez Vargas, decidieron acompañar al señor Toledo en el carrito de golf. Su esposa y los demás familiares se transportaban en otro vehículo marca Jeep que había alquilado la hermana de Carmen T. Vargas.

Durante el trayecto, el señor Toledo iba conduciendo el auto, su hija estaba sentada a su lado y la prima de ésta en la parte de atrás. Ninguno de los ocupantes utilizaron el cinturón de seguridad.

Durante la bajada de la primera cuesta el carro no presentó ningún desperfecto o problema mecánico que los alertara de algo fuera de lo normal. Sin embargo, en la bajada de la segunda cuesta el carrito desarrolló velocidad y comenzó a zigzaguear casi al terminar la cuesta. El Apelante perdió el control, el auto se volcó del lado izquierdo y sus ocupantes fueron lazados a la carretera. El día estaba soleado y la carretera estaba seca.

Como consecuencia de este accidente, Eva Gabriella recibió múltiples traumas entre los cuales destaca una dislocación del hombro izquierdo y una herida en el lado izquierdo del torso de seis centímetros de largo por dos centímetros de ancho. El señor Toledo perdió la uña del dedo pulgar de su mano izquierda y sufrió heridas en el brazo izquierdo y en el lado izquierdo del torso. Por los daños sufridos por Eva Gabriella, los Apelantes reclamaron la suma de $200,000.00. Además, por concepto de angustias y sufrimientos mentales el señor Toledo y su esposa, la señora Vargas se solicitó el a cantidad de $100,000.00, más la suma de $1,000.00 por concepto de gastos médicos. Por la pérdida de ingresos de la señora Vargas se solicitó el pago de $555.00. Asimismo, reclamaron la suma de $900.00 por la pérdida de ingresos de Eva Gabriella, y la cantidad de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

El juicio en su fondo se celebró los días 18 y 19 de junio de 2013. Después de escuchar los testimonios de las partes y revisar la prueba documental sometida el tribunal apelado emitió su Sentencia el 19 de julio de 2013. En ella el TPI desestimó la Demanda de daños y perjuicios presentada contra los Apelados. Basó su determinación en el hecho de que a los Apelantes se le ofrecieron instrucciones precisas sobre los lugares a los que no podían acudir con el carrito de golf, por lo que la actuación del señor Toledo fue una negligente al desatender dicha advertencia. Precisamente, el accidente tuvo lugar en uno de los lugares en los que se le había advertido que no podía acudir con ese vehículo por sus caminos empinados, entre otras razones de seguridad. También determinó negligencia, porque los ocupantes del carrito no utilizaban los cinturones de seguridad al momento del accidente.

Asimismo, los Apelantes no pudieron establecer mediante preponderancia de prueba que el carro de golf tuviera algún defecto que provocara el accidente.

Inconforme con lo resuelto por el tribunal, los Apelantes acudieron oportunamente ante nosotros y señalaron los siguientes seis errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Artículo 21.01 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico exime de responsabilidad a la demandada.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte demandada advirtió debidamente al demandante sobre las limitaciones en el uso del vehículo arrendado.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el vehículo arrendado está diseñado para transitar por las carreteras públicas de Puerto Rico.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que todo tiende a indicar que el accidente se debió a que el vehículo fue conducido por el demandante a “una velocidad no prudente”, sin que haya desfilado prueba admisible para llegar a esa conclusión.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imputar a la pasajera Eva Gabriella Toledo Vargas negligencia del conductor del carrito al concluir que “el vehículo fue conducido por la parte demandante a una velocidad no prudente sin tomar en consideración las condiciones geográficas y las pronunciadas pendientes que existen en la Carr. 250 de Culebra.

Erró el Honorable Tribunal al imponer honorarios de abogados a la parte demandante en ausencia de demostración de temeridad.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes resolvemos.

II.

A.

Sabemos que las reclamaciones por responsabilidad civil extracontractual, derivadas de actos u omisiones culposas o negligentes, están cobijadas por el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141. En particular, esta disposición establece lo siguiente:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.

Al interpretar este precepto el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que es necesario que concurran tres elementos para que surja la acción por daños y perjuicios al amparo de dicha disposición. Estos son: (1) que ocurra un daño; (2) por medio de una acción u omisión culposa o negligente; (3) y que exista una relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. López v. Porrata Doria, 169 D.P.R. 135 (2006); García v. E.L.A., 163 D.P.R. 800, 809 (2005); Valle v. E.L.A., 157 D.P.R. 1, 14 (2002); Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 473 (1997). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el concepto de daño como “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”. Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 D.P.R. 408, 427-428 (2005).

Por otro lado, la culpa o negligencia a la que alude esta norma es la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto o la omisión de un acto, según lo haría una persona prudente y razonable en las mismas circunstancias. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 755 (1998). En casos en que se alegue que el daño infligido es el resultado de una omisión,

es necesario demostrar, además de los requisitos ya mencionados, la existencia de un deber jurídico de actuar de parte del alegado causante del daño y el incumplimiento de este con ese deber. Pons v. Engebretson, 160 D.P.R. 347, 354-355 (2003). Deberá demostrarse además, si de haberse realizado el acto omitido, se hubiere evitado el daño. Soc. de Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 106...

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