Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLRA201401314

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401314
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-121 Cabrera Hermanos Inc. v. Municipio Autónomo de Barceloneta

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y FAJARDO

Panel XI

CABRERA HERMANOS, INC.
Recurrente
V.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BARCELONETA Y JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE BARCELONETA
Recurridos
KLRA201401314 Revisión Administrativa Procedente la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Barceloneta Subasta Núm: 2014-2015, Núm. 3 Renglones 2 & 4

Panel integrado por su presidente, el Juez González Várgas, la Juez Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de enero de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Cabrera Hermanos, Inc, en adelante el recurrente o parte recurrente, mediante recurso de revisión judicial, y nos solicita que revisemos y revoquemos unas Resoluciones emitidas el 4 de noviembre de 2014 y notificada el día 5 siguiente, por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Barceloneta en relación a la Subasta 2014-2015 Número 3. Mediante una de las aludidas resoluciones se le adjudicó la buena pro en el Renglón Núm. 2 de la subasta a otro licitador conocido como Centrocamiones, Inc. Dicho reglón correspondía a la adquisición de dos guaguas Tipo A “Minibus”. En la segunda resolución se le adjudicó la buena pro en el Renglón Núm. 4 de la subasta a otro licitador conocido como Royal 2000 Rental & Leasing Corp. Dicho reglón correspondía a la adquisición de dos guaguas “Cutaway”.

I.

Los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes que debemos tomar en cuenta para disponer del recurso son los siguientes:

El 10 de octubre de 2014 el Municipio Autónomo de Barceloneta (el Municipio) publicó un Aviso de Subastas en cuyo Renglón 2, 3, y 4 consistía para la adquisición de varias unidades de transporte.1 La subasta se llevó a cabo el 30 de octubre de 2014 y, según el registro de asistencia que obra en el expediente, asistieron un total de tres (3) compañías interesadas en presentar sus respectivas propuestas para los renglones Núm. 2 2 y Núm. 4.3

En su sesión del 4 de noviembre de 2014, la Junta de Subastas del Municipio (la Junta de Subastas) consideró las ofertas recibidas para la subasta de referencia Renglón 2 y 4 y decidieron otorgarle la buena pro de la subasta a Centrocamiones, Inc. y Royal 2000 Rental & Leasing Corp. respectivamente.

En las comunicaciones respectivas por cada renglón fechadas 5 de noviembre de 2014, se le informó al recurrente que las razones para adjudicarle la subasta a Centrocamiones, Inc. y Royal 2000 Rental & Leasing Corp. se fundamentaba en la Ley de Municipios Autónomos del E.L.A. y en el Reglamento para la Administración Municipal. 4

Debemos advertir que en dichas notificaciones en el inciso (a) sobre criterio de adjudicación, se resaltó en negrillas que la Junta de Subastas adjudicará al postor razonable más bajo, sin embargo aclara que la propuesta más baja no obliga a que se adjudique la subasta.

El 14 de noviembre de 2014, el recurrente envió una comunicación escrita a la Junta de Subasta donde les solicitaba reconsideración al amparo del Art. 9.5 del Reglamento de Subasta del Municipio.5 6

El 18 de noviembre de 2014, la Junta de Subasta denegó la reconsideración presentada.7

II.

El 1 de diciembre de 20148, Cabrera Hermanos Inc. acudió a este Tribunal mediante recurso de revisión judicial. El recurrente plantea la comisión de los siguientes errores:

Erró la Junta de Subasta al adjudicar el Renglón 2 de la Subasta a Centrocamiones a pesar de que ésta no cumplió con los requisitos establecidos por el Municipio para dicho renglón.

Erró la Junta de Subasta al adjudicar el Renglón 4 de la Subasta a Royal a pesar de que ésta no cumplió con los requisitos establecidos por el Municipio para dicho renglón.

Erró la Junta de Subasta al notificar incorrectamente la adjudicación de la Subasta en contravención con su propio Reglamento.

Erró la Junta de Subasta al no proveer los fundamentos de su adjudicación conforme a la ley y su propio Reglamento.

En su recurso el recurrente sostiene que incidió la Junta de Subastas del Municipio al no adjudicarle la buena pro de la subasta Renglón 2 y 4, aun cuando a quienes se le adjudicó no cumplieron con las especificaciones requeridas. Sostiene además que la notificación expedida no cumple con el propio Reglamento de la Junta de Subasta. La parte recurrida finalmente presentó su posición el 15 de enero de 2015.

Contando con la comparecencia de ambas partes, exponemos el derecho aplicable para la resolución de la controversia traída ante nos.

III.

A. Jurisdicción

El Tribunal Supremo ha expresado en múltiples ocasiones que los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción.

Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 994 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 D.P.R. 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F.

Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Es por esto que antes de entrar en los méritos de una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar. Cruz Parrilla v. Dpto.

Vivienda, 184 D.P.R. 393, 403 (2012); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007). Si un tribunal carece de jurisdicción o autoridad para entender en los méritos las controversias que le han sido planteadas, deberá así declararlo y desestimar el recurso. Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra, págs. 994-995; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009). Ello es imperativo ya que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada por este Foro, ni pueden las partes conferírselas cuando no la tienen. Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, supra; Constructora Estelar v. Aut. Edif.

Púb., supra.; Souffront v. A.A.A., 164 D.P.R. 663, 674 (2005).

Entre las instancias en las que un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia se encuentra la presentación de un recurso prematuro. Se considera prematura la presentación de un recurso cuando el asunto no está listo para ser adjudicado, es decir, cuando la controversia no está debidamente definida, delineada y concreta. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357, 366-367 (2001). En otras palabras, un recurso es prematuro cuando se ha presentado en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR