Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2015, número de resolución KLRA201401337

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401337
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015

LEXTA20150227-064 Esteves González v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y FAJARDO

Panel XI

PABLO ESTEVES GONZÁLEZ
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201401337 Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm: 310-14-0181

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2015.

I.

Compareció ante nosotros, por derecho propio, el Sr.

Pablo Esteves González (señor Esteves González o recurrente) mediante un recurso de revisión judicial para impugnar una determinación emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (agencia recurrida), el 2 de septiembre de 2014 y notificada el mismo día. Al día siguiente, el 3 de septiembre de 2014 el peticionario presentó una solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada por la agencia recurrida por resolución fechada el 19 de septiembre de 2014, pero notificada el 12 de noviembre de 2014.

El día 30 de enero de 2015, la agencia recurrida presentó su posición al recurso y sometió copia del expediente administrativo del recurrente. Con el propósito de poder determinar nuestra jurisdicción, el día 11 de febrero de 2015, emitimos resolución concediéndole a la agencia recurrida 5 días para que expusiera razones por la cual la advertencia incluida en el inciso #16 de la Resolución sobre Querella Disciplinaria (Formulario AC-AL-0718) pudiera incidir sobre nuestra jurisdicción. El día 19 de febrero de 2015 la agencia recurrida cumplió con la resolución emitida.

Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por haberse presentado prematuramente.

II.

El Sr. Esteves García fue encontrado incurso en infringir los Códigos 121-Amenaza o su tentativa1 y 205-Disturbios2 del Reglamento Número 7748 de 21 de septiembre de 2009 (Reglamento Núm. 7748), conocido como Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, por el cual le impusieron como sanción la suspensión de 4 visitas y 3 comisarías.3

La vista disciplinaria se llevó a cabo el 27 de agosto de 2014, y el día 2 de septiembre del mismo año se le entregó personalmente la resolución administrativa al recurrente. En dicha resolución en su inciso #16 expone textualmente lo siguiente:

El Oficial Examinador: Advierte al Confinado que de no estar de acuerdo con la determinación del Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias, tiene derecho de solicitar Reconsideración ante la Oficina de Asuntos Legales, dentro de veinte (20) días calendarios contados a partir de la notificación de la Resolución. Deberá solicitar al Oficial de Querellas que le provea el formulario para solicitar la Reconsideración. Deberá solicitar al Oficial de Querellas que le provea el formulario para solicitar la Reconsideración.[sic.]

La parte adversamente afectada podrá, sin embargo, dentro del término de treinta (30) días, presentar una solicitud de Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones, a partir de la fecha de Archivo en Autos de la Copia de la Notificación de la resolución Final de la agencia.

Al día siguiente, el 3 de septiembre de 20144, la parte peticionaria presentó solicitud de reconsideración en donde solicitaba que se revocara la sanción impuesta, ya que no le suministraron documentación relevante a su proceso disciplinario y solicitó una nueva audiencia. La agencia recurrida emitió su dictamen declarando no ha lugar a la reconsideración presentada. La copia de la resolución que se acompaña con el expediente administrativo tiene fecha de 19 de septiembre de 2014.5 Sin embargo, según surge del propio expediente administrativo, el Sr. Esteves González fue notificado de la determinación sobre la reconsideración el 12 de noviembre de 2014.

Inconforme con dicha determinación acudió ante nosotros el peticionario mediante recurso de revisión judicial el 18 de noviembre de 2014, recibido en nuestro foro el 26 de noviembre del 2014.6 La Agencia recurrida a través de la Oficina de la Procuradora General, en cumplimiento de nuestra resolución de 11 de febrero de 2014, argumenta que la reconsideración requerida por el Reglamento Núm. 7748 supra, “se compara más bien a una apelación administrativa”, la cual indica la agencia que “automáticamente se atenderá en los méritos la solicitud de reconsideración presentada”.7

Entiende la agencia recurrida, que el procedimiento disciplinario estableció que las solicitudes de reconsideración obligatoriamente se atiendan sin que resulte una opción para la agencia rechazar de plano o dejar de atender en los méritos la misma. Es por ello, que la agencia recurrida arguye que no es necesario que se incluya advertencia alguna al confinado sobre los términos dispuestos en la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU).8

Dicha argumentación no nos convence. Veamos.

III.

A. Jurisdicción

Recientemente se ha acrecentado el número de recursos de revisión judicial que adolecen del cumplimiento en cuanto a los términos que la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), supra y de la propia reglamentación del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) dispone. El efecto real del incumplimiento reiterado del Departamento con los términos dispuestos por ley, es el menoscabo del derecho que tienen los confinados a presentar un recurso de revisión judicial ante este foro intermedio.

Sabido es que los tribunales tienen el deber de primeramente analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante ellos, puesto que estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Shell v. Srio. Hacienda, 187 D.P.R. 109, 122-123 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 D.P.R. 1 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Es decir, aun cuando ninguna parte así lo indique, todo tribunal, motu proprio, tiene que examinar si ostenta o no jurisdicción para atender un asunto. Aguadilla Paint Center, Inc.

v. Esso Standard Oil, Inc., 183 D.P.R. 901 (2011). Por tanto, antes de entrar a los méritos de un asunto, es preciso que nos aseguremos de que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007).

De realizar este análisis y concluir que carecemos de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias que nos han sido planteadas, debemos así declararlo y proceder a desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009).

La Regla 83 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) dispone que el Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, tiene la facultad para desestimar un recurso por falta de jurisdicción. De esta forma, se plasmó en nuestro Reglamento el deber de auscultar nuestra jurisdicción en todo caso que se nos presenta.

El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24 (c), otorga la competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias administrativas. De otra parte la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) supra, dispone un término de 30 días para solicitar la revisión judicial de una decisión o resolución final de una agencia administrativa. Este término es de carácter jurisdiccional y comienza a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución. Si dicho término se interrumpe con la presentación de una oportuna moción de reconsideración, la sección 3.15 de LPAU, supra establece la norma.

B. Sección 3.15 de la Ley de Procedimientos Administrativo Uniforme (LPAU).

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) supra, contiene un cuerpo de normas para gobernar las determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución que define derechos y deberes legales de personas específicas. Rivera v. Dir. Adm. Trib. 144 D.P.R. 808 (1998). Además, establece un procedimiento uniforme de revisión judicial de las decisiones tomadas por las agencias administrativas. La L.P.A.U. aplica a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no están expresamente exceptuados por ésta. Id. En específico dicha ley aplica a todos los procedimientos en que una agencia deba adjudicar formalmente una controversia. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme fue promulgada con el fin de brindar a la ciudadanía servicios públicos de eficiencia, esmero, prontitud y de alta calidad bajo el resguardo de las garantías básicas del debido proceso de ley.

Magriz v. Empresas Nativas, 143 D.P.R. 63 (1997).

Es preciso mencionar que en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las disposiciones de la LPAU prevalecen sobre toda disposición legal relativa a una agencia que sea contraria a las disposiciones de la LPAU. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 D.P.R. 745, 757 (2004). Es decir, las agencias a las que le sea de aplicación la LPAU carecen de autoridad para adoptar reglamentación que imponga requisitos adicionales o distintos a los establecidos por la LPAU, aquellos asuntos relacionados con la revisión judicial incluidos. Vistas Health Care Corporation v. Hospicio la Fe, Op. de 10 de enero de 2014, 190 D.P.R. ___ (2014), 2014 T.S.P.R. 03. En iguales términos se expresó el Tribunal Supremo en el caso Asoc. Condómines del...

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