Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLAN201401548

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401548
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015

LEXTA20150630-069 Reyes Soto v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JULIO C�SAR REYES SOTO, SU ESPOSA MAR�A ROM�N REYES, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandantes-Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS
Demandados-Apelante
KLAN201401548
APELACI�N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil N�m.: J PE2007-0648 Sobre: Acci�n Civil Interdicto Provisional y Permanente y Da�os y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Pi�ero Gonz�lez, la Juez Birriel Cardona y el Juez Bonilla Ortiz1

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.

Comparece ante nosotros la Autoridad de Tierras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante recurso de apelaci�n y nos solicita que revisemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 19 de agosto de 2014, notificada el 21 de agosto de 2014. Mediante la sentencia apelada el foro primario declar� Ha Lugar la demanda presentada por el Sr.

Julio C�sar Reyes Soto, su esposa, la Sra. Mar�a Rom�n Reyes y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos en contra de la Autoridad de Tierras en la cual se reclamaba que �sta �ltima reconociese una servidumbre de paso existente a favor de los primeros.

Por los fundamentos que a continuaci�n expondremos, CONFIRMAMOS la sentencia apelada y DEVOLVEMOS el caso al foro primario a los �nicos efectos de determinar la cuant�a que le deber� ser adjudicada a la Autoridad de Tierras por el establecimiento de la servidumbre conforme al Art. 500 del C�digo Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1731.

I.

En septiembre de 2007 el Sr. Julio C�sar Reyes Soto, su esposa, la Sra. Mar�a Rom�n Reyes y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante, matrimonio Reyes Rom�n o �los apelados�) presentaron una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto (ELA), la Autoridad de Tierras de Puerto Rico (en adelante la Autoridad de Tierras o �la apelante�) y las respectivas compa��as aseguradoras de ambas.2 El matrimonio Reyes Rom�n aleg� que eran due�os en pleno dominio de una propiedad inmueble sita en el barrio Descalabrado de Santa Isabel, Puerto Rico, y que dicha propiedad, conforme a la inscripci�n en el Registro de la Propiedad, est�

afecta �por su procedencia, a menci�n de servidumbre de paso, a derecho de servidumbre perpetua a favor de terrenos propiedad de Alimentos Borinque�os, S.A., sobre dos porciones de la finca; y a derecho real y perpetuo de servidumbre de paso, sobre dos parcelas a favor del [ELA]�.3

En su demanda, el matrimonio Reyes Rom�n aleg� que, a pesar de lo anterior, la Autoridad de Tierras destruy� el �nico acceso en virtud de la servidumbre de paso antes descrita mediante el arado de la tierra y comienzo de una plantaci�n, en violaci�n a su derecho propietario.4 El matrimonio Reyes Rom�n solicit� que la Autoridad de Tierras restableciese el camino de acceso, le indemnizara por los da�os ocasionados; declarase temeraria a la Autoridad de Tierras y le impusiese el pago de honorarios de abogado. 5

En septiembre del mismo a�o, la Autoridad de Tierras contest� la demanda negando en esencia todas las alegaciones.6 Como defensas afirmativas, aleg� que nunca concedi� dicha servidumbre ni ning�n otro gravamen sobre la propiedad del matrimonio Reyes Rom�n y, adem�s, sostuvo que si la propiedad ten�a una v�a de acceso nunca fue sobre el terreno de la Autoridad de Tierras.7

Luego de los tr�mites procesales de rigor, los d�as 19 de marzo de 2014, 7 de mayo de 2014 y 19 de junio de 2014 se celebr� el juicio en su fondo.8

Evaluada y aquilatada la prueba testifical y documental el foro primario dict�

sentencia el 19 de agosto de 2014.9 En su sentencia, el foro primario determin� que la servidumbre reclamada por el matrimonio Reyes Rom�n exist�a desde el 1960, mucho antes de que estos adquiriesen el terreno10; que el matrimonio Reyes Rom�n, desde que adquiri� la finca, utiliz� y acondicion� el camino de acceso, el cual perdieron por las acciones del inquilino del predio de la Autoridad de Tierras11. Basado en ello, determin� que el mejor curso de acci�n, por ser menos oneroso para todas las partes, era reestablecer la servidumbre reclamada por el matrimonio Reyes Rom�n.12 A esos efectos, le orden� a la Autoridad de Tierras a establecer el derecho de paso al predio del matrimonio Reyes Rom�n, a pagar la cantidad de $15,000 en concepto de da�os y perjuicios por haberse negado a crear el camino, previo al pago de una indemnizaci�n que las partes pudieran acordar y, adem�s le orden� el pago de $5,000 en honorarios de abogado. El foro primario dispuso, adem�s, que dichas cuant�as ser�an abonadas a la cuant�a que le correspond�a pagar al matrimonio Reyes Rom�n en concepto de indemnizaci�n por la servidumbre.13 Sin embargo, la Sentencia no determin� el monto de la referida indemnizaci�n.

Inconforme con dicho dictamen, la Autoridad de Tierras acude ante este Foro y le imputa al foro primario la comisi�n de veintitr�s errores. En estrecha s�ntesis, la Autoridad de Tierras impugna la apreciaci�n de la prueba testimonial y documental que realiz� el foro primario y, en su consecuencia, las determinaciones a las que lleg� en cuanto a la existencia de la servidumbre de paso reclamada por el matrimonio Reyes Rom�n. Adem�s, se�ala que el foro primario err� al condenarle al pago de $15,000 como indemnizaci�n.

Atendido el recurso de apelaci�n presentado por la Autoridad de Tierras, le concedimos t�rmino al matrimonio Reyes Rom�n para que expusiese su posici�n.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver, no sin antes exponer el derecho aplicable.

II.

A. La Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y el est�ndar de revisi�n: apreciaci�n de la prueba:

El Reglamento de este Tribunal requiere que, cuando un apelante se�ale un error sobre la apreciaci�n de la prueba oral o que alguna determinaci�n de hechos no est� sostenida por la prueba, acredite dentro de un plazo de diez (10) d�as siguientes a la presentaci�n de la apelaci�n el m�todo de reproducci�n de la prueba oral que habr� de utilizar. En particular, la Regla 19 (A) de nuestro Reglamento le impone al apelante la obligaci�n de someter una transcripci�n, exposici�n estipulada o exposici�n narrativa de la prueba cuando haya se�alado en su recurso alg�n error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciaci�n err�nea de �sta por el foro apelado.14 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 19 (A).

Igualmente, la Regla 19 (B) de nuestro Reglamento, supra, requiere que el apelante indique el m�todo de reproducci�n que ha seleccionado por ser el que propicia la m�s r�pida dilucidaci�n del caso15. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19 (B).

En cuanto a las transcripciones, la Regla 76 de nuestro Reglamento a�ade que en la moci�n presentada conforme a la Regla 19 antes citada

�la parte proponente expresar� las razones por las cuales considera que la transcripci�n es indispensable, y que propicia mayor celeridad en los procesos que la presentaci�n de una exposici�n estipulada o una exposici�n narrativa. En todo caso, la parte proponente identificar� en la moci�n las porciones pertinentes del r�cord ante el Tribunal de Primera Instancia cuya transcripci�n interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los nombres de los (las) testigos.� los requisitos para que una parte presente una transcripci�n de la prueba oral.

Precisa destacar la norma reiterada por el Tribunal Supremo en cuanto a que las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante este Foro deben observarse rigurosamente. Es por ello que los abogados vienen obligados a cumplir fielmente el tr�mite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos. No puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qu� disposiciones reglamentarias habr�n de acatar y cuando. M-Care Compounding Pharmacy et als. v. Depto. de Salud et al., 186 DPR 159, 176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008); Arraiga v. FSE, 145 DPR 122, 129-130 (1998). Ello responde a que el promovente de un recurso tiene la obligaci�n de cumplir con las disposiciones reglamentarias aplicables de manera tal que nos coloque en posici�n de ejercer cabalmente nuestra funci�n revisora. Mor�n v. Mart�, 165 DPR 356, 366 (2005).

Lo anterior resulta medular ya que es norma arraigada que como foro apelativo no debemos intervenir con las determinaciones de hechos, ni con la adjudicaci�n de credibilidad que hace un Tribunal de Primera Instancia y sustituir mediante tal acci�n su criterio por el nuestro. Rivera Men�ndez v.

Action Services, 185 DPR 431, 448-449 (2012); S.L.G. Rivera Carrasquillo v.

A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009). La apreciaci�n que hace el foro primario merece nuestra deferencia toda vez que es �ste quien tiene la oportunidad de evaluar directamente el comportamiento de los testigos y sus reacciones ya que ese es el �nico que observa a las personas a declarar y aprecia su demeanor.

Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., 113 DPR 357, 365 (1982).

En ausencia de error manifiesto, pasi�n, prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no intervendr�n con la apreciaci�n de la prueba hecha por el Tribunal de Primera Instancia. Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Rivera Men�ndez v. Action Services, supra, p�g. 448-449; Monllor Arzola v. Sociedad de Gananciales, 138 DPR 600, 610 (1995). Es decir, la deferencia aludida ceder� �nicamente si se establece que en las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia medi� pasi�n, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Rivera Men�ndez v. Action Services, supra.

Ahora bien, si de un examen de la prueba se desprende que el juzgador descart� injustificadamente elementos probatorios importantes o fund�

su criterio en testimonios improbables o imposibles, se...

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