Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201500697

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500697
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015

LEXTA20150917-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
�������JOS� SANTIAGO AVIL�S
Peticionario
KLCE201500697
Certiorari procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. N�m. K BD2013G0221 Sobre: Art. 195

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez, la Juez G�mez C�rdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Bonilla Ortiz1

Varona M�ndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

����������� En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2015.

����������� El Sr. Jos� Santiago Avil�s (peticionario, se�or Santiago Avil�s) nos solicita que revisemos la Orden dictada el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario deneg� la revisi�n de la pena de reclusi�n impuesta al peticionario.

����������� Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, se expide el auto solicitado y se devuelve el caso al foro primario para la celebraci�n de vista.

I.

����������� Por hechos ocurridos el 28 de enero de 2013, el se�or Santiago Avil�s fue acusado por el delito de escalamiento agravado, Art. 195 del C�digo Penal, infra. Posteriormente, el peticionario lleg� a un preacuerdo con el Ministerio P�blico mediante el cual convinieron que el se�or Santiago Avil�s har�a alegaci�n de culpabilidad por el delito de tentativa de escalamiento agravado, con una pena recomendada de nueve (9) a�os de c�rcel, concurrentes con el resto de los delitos que le fueron imputados.2

Conforme a ello, el Tribunal de Primera Instancia sentenci� el 14 de marzo de 2013 al peticionario a una condena de nueve (9) a�os de prisi�n.�

����������� As� las cosas, el 29 de abril de 2015, el se�or Santiago Avil�s present� ante el foro primario una Moci�n informativa en solicitud de orden y enmienda de sentencia al amparo de las leyes n�m. 146 CP 2012 y ley 246 de 2014, seg[�]n enmendadas. En dicho escrito, el peticionario indic� que hab�a sido sentenciado a una pena de reclusi�n de nueve (9) a�os por el delito de tentativa de escalamiento agravado. Sostuvo que al amparo de la Ley 246-2014, infra, se enmend� el Art. 194 del C�digo Penal a los fines de reducir la pena establecida de cuatro (4) a�os a seis (6) meses.

C�nsono con ello, adujo que en virtud de la enmienda sufrida por dicho estatuto, y en virtud del principio de favorabilidad, el tribunal deb�a revisar su sentencia y aplicarle a ella las enmiendas que en derecho proced�an.�

����������� Mediante Orden emitida y notificada el 7 de mayo de 2015, el foro primario deneg� la solicitud del peticionario. Inconforme, el 1 de mayo de 2015 el se�or Santiago Avil�s recurri� ante nosotros mediante escrito titulado Moci�n al amparo de la regla 192.1 de proc. crim., en solicitud de la anulaci�n de la sentencia por violaci�n al debido proceso de ley e imparcialidad. En su escrito el peticionario reitera que fue sentenciado a nueve (9) a�os de c�rcel por el delito de tentativa de escalamiento agravado, Art. 195 del C�digo Penal.

Sostiene que dicha pena es excesiva debido a que la Ley 246-2014 enmend� la pena aplicable a dicho art�culo a una pena m�nima de seis (6) meses y a una pena m�xima de tres (3) a�os. Por tanto, el peticionario nos solicita que revoquemos su sentencia y dictemos una nueva que se ajuste a lo dispuesto en la Ley 146-2014, infra.�

����������� Mediante Resoluci�n emitida el 8 de junio de 2015, este foro le orden� a la parte recurrida a expresarse. En cumplimiento con ello, el 15 de julio� de 2015, la Procuradora General, en representaci�n del Pueblo de Puerto Rico (Procuradora) present� su posici�n. En esencia la Procuradora sostiene que no procede enmendar la condena impuesta al se�or Santiago Avil�s puesto que fue resultado de un pre-acuerdo. Argumenta que el peticionario se benefici� de dicho pre-acuerdo ya que la pena provista para el delito que originalmente le fue imputado -Escalamiento Agravado, Art. 195 del C�digo Penal, infra.- era de dieciocho (18) a�os. No obstante, sostiene la Procuradora, que mediante el referido pre-acuerdo el peticionario obtuvo una pena de reclusi�n de nueve (9) a�os concurrentes a las penas impuestas por otros tres (3) cargos.� Por tanto, luego de recalcar que al aceptar una alegaci�n preacordada el imputado renuncia a valiosos derechos constitucionales, la Procuradora concluye que no procede aplicarle el principio de favorabilidad a una pena resultante de un preacuerdo ya que de as� hacerlo se anular�a una alegaci�n de culpabilidad v�lida, producto de un preacuerdo con fuerza de ley.

����������� As�, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, damos el recurso por perfeccionado y procedemos a resolver.

II.
  1. Expedici�n del recurso de certiorari en casos criminales

    Dispone la Ley de la Judicatura, Ley N�m. 201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente �rdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. En casos criminales, la expedici�n de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B); Pueblo v. Rom�n Feliciano, 181 DPR 679 (2011).

    Dicha Regla establece lo siguiente:

    El tribunal tomar� en consideraci�n los siguientes criterios al determinar la expedici�n de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

    (A) Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para el an�lisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideraci�n m�s detenida a la luz de los autos originales, los cuales deber�n ser elevados, o de alegatos m�s elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m�s propicia para su consideraci�n. (F) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci�n indeseable en la soluci�n final del litigio. (G) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

    ���������� En s�ntesis, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40), se justifica nuestra intervenci�n, pues distinto al recurso de apelaci�n, este Tribunal posee discreci�n para expedir el auto el certiorari.

    Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). De estar presente alguno de estos elementos, podemos ejercer nuestra discreci�n e intervenir con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de expedir el auto y por lo tanto deber� prevalecer la determinaci�n del foro recurrido.

  2. La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal

    ����������� La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap.

    II, R. 192.1), provee un mecanismo mediante el cual un sentenciado puede solicitar que se modifique la sentencia, se ordene un nuevo juicio o se deje sin efecto la sentencia y se ordene la excarcelaci�n del sentenciado. Pueblo v.

    Rom�n Martir, 169 DPR 809, 823 (2007); D. Nev�rez Mu�iz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorrique�o, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2007, p�g. 221. La referida Regla es una de naturaleza excepcional que le permite al convicto revisar la sentencia en cualquier momento, aun si la sentencia es final y firme. Pueblo v. Contreras Severino, 185 DPR 646, 660 (2012). Nuestro m�s alto foro ha se�alado que el mecanismo contenido en la Regla 192.1 se limita a planteamientos de derecho y no se puede utilizar para revisar cuestiones de hecho. Pueblo v. P�rez Adorno, 178 DPR 946, 966 (2010); Pueblo v. Rom�n M�rtir, supra, a la p�g. 824.� Del mismo modo, dicho foro ha expresado que: �[u]na moci�n al amparo de esta Regla 192.1 proceder�

    cuando la sentencia dictada sea contraria a la ley o viole alg�n precepto constitucional, haya sido dictada sin jurisdicci�n, exceda la pena prescrita por ley o est� sujeta a un ataque colateral por un fundamento v�lido�. �d., p�g. 824.

    ����������� La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal dispone:

    (a) Qui�nes pueden pedirlo. Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y alegue el derecho a ser puesta en libertad porque:

    ����������� (1) La sentencia fue impuesta en violaci�n de la Constituci�n o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constituci�n y las leyes de Estados...

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