Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201501383

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501383
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-133 Cora Lopez v. Sistema de Retiros Para Maestros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ROXANY CORA LÓPEZ FRANCISCA VILLANUEVA IVETTE LÓPEZ FIGUEROA MARYLIND ARROYO RIVERA ELGA I. MATTEI SAEZ, ROSARIO RODRÍGUEZ PÉREZ, YOLANDA GONZÁLEZ PÉREZ, PILAR SOTOMAYOR CINTRÓN, WANDA RODRÍGUEZ TORRES, GLORIA DOLORES ALICEA COLÓN, MILDRED ALONSO RUIZ, BRUNILDA TORRES FIGUEROA, OSCAR LÓPEZ PÉREZ, ANTONIO DEL VALLE GONZÁLEZ, SAHIRA MARRERO OQUENDO, SANDRA DÍAZ PEÑA, MARÍA DEL C. VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, CARLOS CARRIÓN MERCED, MARY CHAMORRO OSTOLAZA, CARMEN RODRÍGUEZ CARRASQUILLO, ELIZABETH GARCÍA FLORES, JOSÉ A. FELICIANO VARGAS
Recurrentes
v.
SISTEMA DE RETIRO PARA MAESTROS
Recurrida
KLRA201501383
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Resolución de la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro para Maestros Casos Núms.: SRM2014-084, 021, 008, 085, 053, 054, 059, 051, 052; SRM2015-011, 001, 015, 013; SRM2014-056, 010; SRM2015-005, 020, 012, 032; SRM2014-60-020;SRM017 Sobre: Reconocimiento de tiempo

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Steidel Figueroa1

, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

Ante este foro apelativo comparece la parte recurrente Roxany Cora López y otros (en adelante, los recurrentes), mediante el recurso de revisión judicial de título en el que impugnan la Resolución emitida el 12 de noviembre de 2015 por el Sistema de Retiro para Maestros (en adelante SRM o parte recurrida). Mediante dicha Resolución, la Junta declaró sin lugar las apelaciones presentadas por los recurrentes y ordenó el cierre y archivo, con perjuicio, en cuanto a la controversia relacionada al interés aplicable en torno al cómputo de reconocimiento de tiempo.

I.

Conforme surge de los autos, los recurrentes impugnaron la aplicación del 9.5% de interés a los reconocimientos de tiempo por servicios no cotizados mediante sus respectivas apelaciones ante el SRM, presentadas en fechas distintas. La imposición del 9.5% de interés fue aplicada a los recurrentes al amparo de la Resolución 2014-001, aprobada el 28 de febrero de 2014 y la Ley Núm. 160-2013, también conocida como la Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La Ley Núm. 160-2013 fue aprobada el 24 de diciembre de 2013 y derogó la Ley Núm. 91-2004. La constitucionalidad de la Ley Núm. 160-2013 fue impugnada por varias organizaciones magisteriales y maestros del Departamento de Educación Pública de Puerto Rico. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso de AMPR et als v. Sist. Retiro Maestros V, 190 DPR 854 (2014), declaró que la Ley Núm. 160-2013 es inconstitucional, en su aplicación, a los participantes activos al momento de la aprobación de dicha ley, en la medida en que ésta altere la relación contractual de los maestros conforme la Ley Núm. 91-2004. Así nuestro Tribunal Supremo declaró inconstitucionales varios Artículos de dicha Ley.

Previo a la aprobación de la Ley Núm.

160-2013, el interés que la Junta de Síndicos del SRM había determinado cobrar, por concepto de acreditación de dichos servicios no cotizados, era de un dos por ciento (2%). El Artículo 3.6 de la Ley Núm. 160-2013 eliminaba en su totalidad la opción de acreditación de servicios no cotizados fuera del SRM a partir del 1ro de agosto de 2014. Dicho Artículo 3.6, también incluía un aumento en el interés a ser cobrado por servicios acreditables a un 9.5% compuesto anualmente para aquellos participantes que solicitaran dicha acreditación antes del 1ro de agosto de 2014. En AMPR et als v. Sist. Retiro Maestros V, supra, nuestro Tribunal Supremo declaró inconstitucional el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 160-2013 con respecto a los participantes que comenzaron a cotizar al SRM previo a la aprobación de dicha ley, en la medida que menoscaban sustancialmente y de forma irrazonable el derecho contractual que tienen los maestros en cuanto a su plan de retiro, conforme los términos de la Ley Núm. 91-2004.

El 23 de febrero de 2014 la Junta de Síndicos del SRM aprobó la Resolución 2014-001, mediante la cual se determinó que el interés a cobrarse por servicios acreditables no cotizados dentro del SRM sería de un 9.5% compuesto anualmente. Educadores por la Democracia y otros demandantes acudieron ante este Tribunal de Apelaciones y solicitaron la revocación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante la cual se desestimó una Demanda sobre Sentencia Declaratoria e Injunction Preliminar y Permanente contra el SRM. El 19 de diciembre de 2014 un Panel de este Tribunal de Apelaciones, en el caso KLAN201401222, concluyó que la Resolución 2014-001 no contó con los votos requeridos de la Junta de Síndicos, por lo que su aprobación fue contraria a la Ley Núm.

91-2004. Por tanto, dejó sin efecto la Resolución 2014-001.

El 3 de septiembre de 2015, la Junta de Síndicos aprobó la Resolución 2015-004, para establecer retroactivamente el 9.5% de interés compuesto, a pagar por los participantes para acreditar servicios no cotizados en el SRM.

Luego de la consolidación de las apelaciones administrativas de los recurrentes, se celebró una Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos el 16 de septiembre de 2015. En dicha vista, la recurrente, Francisca Villanueva solicitó ser excluida del caso y que se le eximiera de la consolidación de los casos. El Oficial Examinador así lo dispuso. Según ordenado por el Oficial Examinador, las partes presentaron sus Memorandos de Derechos. Así el Oficial Examinador presentó su Informe y Recomendación y la Junta de Retiro para Maestros emitió su Resolución.

Inconformes, los recurrentes comparecen ante nos y señalan los siguientes errores:

Erró el Sistema de Retiro para Maestros al aprobar la Resolución 2015-004 imponiendo el 9.5% de interés compuesto anual retroactivo al 24 de diciembre de 2013.

Erró el Sistema de Retiro para Maestros al avalar y ratificar mediante Resolución 2015-004 el 9.5% de interés compuesto anual retroactivo al 24 de diciembre de 2013 para que un maestro o maestra logre la acreditación de los servicios no cotizados haciendo referencia a la disposición de la Ley Núm.

160-2013 que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo en el caso AMPR v. Sistema de Retiro para Maestros, 190 DPR 854 (2014).

La parte recurrida presentó su Alegato en Oposición a la Petición de Revisión Administrativa. Con el beneficio de la comparecencia de las partes y a tenor del Derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión judicial de las decisiones administrativas

La revisión judicial tiene como propósito delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que éstos ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable. Empresas Ferrer Inc. v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). Es norma reiterada que las decisiones de un foro administrativo gozan de una presunción de corrección y como tal merecen gran deferencia por parte de los tribunales. De igual forma, “las conclusiones de estas agencias merecen gran deferencia por parte de los tribunales, por lo que debemos ser cuidadosos al intervenir con las determinaciones administrativas”. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013); Empresas Loyola v. Com. Ciudadanos, 186 DPR 103 (2012); Acarón et al. v.

D.R.N.A., 186 DPR 564 (2012). Esta deferencia tiene su fundamento en la vasta experiencia y el conocimiento especializado que ostentan las agencias acerca de los asuntos que les son encomendados. González Segarra et al.

v. CFSE, supra; Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 614 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). Al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Id. Corresponde a los tribunales analizar las determinaciones de hechos de los organismos administrativos amparados en esa deferencia y razonabilidad. González Segarra et al. v. CFSE, supra.

Ahora bien, esta norma de deferencia de ningún modo puede afectar el alcance de la facultad de revisión de los tribunales. Padín Medina v.

Adm. Sist. Retiro, 171 DPR 950 (2007). La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, “LPAU”), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2175, dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. En lo pertinente, establece que:

El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el peticionario tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hecho de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el Tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 2175.

Cónsono con lo anterior, nuestro más Alto Foro ha expresado que los tribunales no debemos intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si surge del expediente administrativo, considerado en su totalidad, que existe evidencia sustancial que sostiene dichas determinaciones. González Segarra et al. v. CFSE, supra. Se ha definido en diversas ocasiones evidencia sustancial como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Id.

De conformidad a lo antes señalado, una parte afectada que quiera controvertir las determinaciones de hechos de un organismo administrativo deberá demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está basada en evidencia sustancial o que reduzca el valor de la evidencia impugnada. González Segarra et al. v. CFSE, supra; Otero v. Toyota, supra, pág. 728. De no lograrlo, el tribunal respetará las determinaciones de hechos y no sustituirá el criterio de la agencia por el...

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