Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501732

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501732
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

RAMÓN RODRÍGUEZ MALDONADO Apelado
v.
MARIE CARMEN SÁNCHEZ CASILLAS Apelante
KLAN201501732
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm.: E AC2011-0287 Sobre: División de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece el Sr. Ramón Rodríguez Maldonado y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 3 de septiembre de 2015 y notificada el 11 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, desestimó la demanda presentada por el apelante y la reconvención presentada por la Sra.

Marie Carmen Sánchez Casillas. De esta Sentencia, el Sr. Rodríguez Maldonado solicitó determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, que fue resuelta en su contra el 1 de octubre de 2015 y debidamente notificada el 7 del mismo mes y año. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

El 13 de julio de 2011, el Sr.

Rodríguez Maldonado presentó una demanda sobre división de comunidad de bienes y cobro de dinero en contra de la Sra. Marie Carmen Sánchez Casillas y la Sra.

Cruz Elfivia Casillas Fernández (Doña Elfy o madre de la Sra. Sánchez Casillas). En síntesis, solicitó la división de la comunidad de bienes presuntamente existente entre él y la Sra. Sánchez Casillas o en la alternativa, que se le reembolsara la cantidad de $30,823.85 por concepto de unas mejoras realizadas a la propiedad que fue la residencia de ambos mientras duró el matrimonio. El apelante arguyó que Doña Elfy le prometió que le donaría la vivienda a su entonces esposa y a él, y que esta fue la razón que lo motivó a remodelar la misma. No obstante, sostuvo que al regresar del servicio militar, la Sra. Sánchez Casillas le solicitó que abandonara el hogar. Ante ello, el apelante arguyó que la Sra. Sánchez Casillas y su madre se enriquecieron injustamente al no devolverle el dinero invertido en las remodelaciones realizadas al hogar. Por último, alegó que sufrió daños emocionales estimados en $100,000.

Por su parte, la parte apelada presentó la contestación a la demanda en la que negó la mayoría de las alegaciones y sostuvo afirmativamente que entre la Sra. Sánchez Casillas y el apelante nunca existió una comunidad de bienes, que el bien inmueble en pugna pertenecía a la Sucesión Fernández Casillas y que la reclamación de daños y perjuicios estaba prescrita. Asimismo, la parte apelada reconvino y adujo que el Sr. Rodríguez Maldonado únicamente aportó para los gastos de mantenimiento de la propiedad y que este le causó daños emocionales estimados en $100,000. El Sr. Rodríguez Maldonado negó todas las alegaciones esbozadas en la reconvención.

Así las cosas, el apelante presentó una Demanda Enmendada para incluir como demandado al Sr. Miguel Sánchez Álamo, padre de la Sra. Sánchez Casillas, toda vez que conoció que este era propietario del 50% de la residencia en controversia. A su vez, la parte apelada contestó la enmienda a la demanda y aclaró que el Sr. Rodríguez Maldonado, mediante una escritura de Poder General (General Power of Attorney), autorizó a la Sra. Sánchez Casillas a hacer retiros de su tarjeta ATH de la cuenta de ahorros del Banco Popular. Asimismo, la parte apelada explicó que ni Doña Elfy ni su esposo le prometieron donarle la residencia.

Acaecidas varias incidencias procesales, el juicio en su fondo se celebró el 5, 6, 26 de marzo de 2015, 6, 7,13, 21 de mayo de 2015 y 24 de junio de 2015. Luego de aquilatada la prueba testifical y documental, el 3 de septiembre de 2015, el foro primario emitió la Sentencia apelada en la que desestimó con perjuicio la demanda y la reconvención de epígrafe. Insatisfecho, el Sr. Rodríguez Maldonado presentó una solicitud de determinaciones de hechos y de derecho adicionales, que fue resuelta en su contra el 1 de octubre de 2015 y notificada el 7 del mismo mes y año.

Aun insatisfecho, la parte apelante presentó el recurso que nos ocupa y nos señala que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a admitir los estados de cuenta en evidencia.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitir que durante el contrainterrogatorio de la Sra. Marie Carmen Sánchez Casillas se le preguntara sobre temas cubiertos en una deposición.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que entre el señor Ramón Rodríguez Maldonado y la Sra. Marie Carmen Sánchez Casillas no se creó una comunidad de bienes.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar la doctrina de edificante de buena fe o de las mejoras a un inmueble.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no otorgar un crédito a favor del demandante por las mejoras a la residencia.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no aplica la figura de enriquecimiento injusto o ilícito.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la demanda estaba prescrita en cuanto a los daños alegados.

II

A. Régimen económico del matrimonio y capitulaciones matrimoniales

Nuestro ordenamiento jurídico permite que las personas que desean casarse seleccionen el régimen económico que habrá de regir su futuro matrimonio. En las capitulaciones matrimoniales los futuros cónyuges pueden pactar el régimen económico que entiendan procedente y conveniente. Gil v. Marini Román, 167 DPR 553 (2006); Maldonado v. Cruz Dávila, 161 DPR 1 (2004); Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 DPR 954, 959 (1995); Vilariño Martínez v. Registrador, 88 DPR 288, 292 (1963). De igual manera, el Artículo 1267 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3551, establece lo siguiente:

[L]os que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativa a sus bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este título.

A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.

En lo pertinente, el Artículo 1273 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3557, establece que “las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas habrán de constar en escritura pública, otorgada antes de la celebración del matrimonio”. Nuestro Tribunal Supremo ha señalado que la validez de las capitulaciones matrimoniales depende de dos supuestos básicos, a saber: (1) que conste en escritura pública; y (2) que hayan sido otorgadas antes de la celebración del matrimonio. Estos supuestos son requisitos de forma “ad solemnitatem” del cual depende la existencia y validez del contrato de las capitulaciones matrimoniales. Maldonado v. Cruz Dávila, supra, pág. 18.

Las capitulaciones matrimoniales constituyen un contrato sujeto al régimen de libertad que impera en nuestro sistema de contratación y autonomía de las partes contratantes. Maldonado v. Cruz Dávila, supra; Domínguez Maldonado v. E.L.A., supra, págs. 959-960; Ab Intestato Saldaña, Ex parte, 126 DPR 640, 643 (1990); Umpierre v. Torres Díaz, 114 DPR 449, 459 (1983); Vilariño Martínez v. Registrador, supra, pág. 293. No obstante, la autonomía de la voluntad de las partes que otorgan dichas capitulaciones no es absoluta. Según el Artículo 1268 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3552, los otorgantes de las capitulaciones no podrán estipular nada que sea contrario a las leyes o a las buenas costumbres.

Bajo la libertad de pacto, los futuros cónyuges pueden optar por: (1) la separación de bienes pero con participación de ganancias; (2) una sociedad de bienes gananciales, para lo cual basta con guardar silencio y no estipular nada o estipularlo expresamente; (3) renunciar al régimen legal de gananciales; (4) total separación de bienes; (5) elegir cualquier otro régimen que combine estas posibilidades. Maldonado v. Cruz Dávila, supra; Domínguez Maldonado v.

E.L.A., supra, pág. 964; Ab Intestato Saldaña, Ex parte, supra, a la pág. 643; Umpierre v. Torres Díaz, supra, a la pág. 461.

De otro lado, el Artículo 1267 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3551, establece que en ausencia de capitulaciones matrimoniales, o cuando las mismas sean nulas o insuficientes, los cónyuges se casan bajo el régimen supletorio de la sociedad de gananciales. Maldonado v. Cruz Dávila, supra; Domínguez Maldonado v. E.L.A., supra, pág. 959; Vilariño Martínez v. Registrador...

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