Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201600266

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600266
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016

LEXTA20160524-048-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

LORENZO MARTINEZ GONZALEZ
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201600266
Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm: B-2144-4

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2016.

I.

Compareció ante nosotros, por derecho propio, el Sr.

Lorenzo Martínez González (señor Martínez González o recurrente) mediante un recurso de revisión judicial para impugnar una determinación emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (agencia recurrida), el 26 de enero de 2015 y notificada el día 29 del mismo mes y año. El mismo día 29 de enero de 2015 el peticionario presentó una solicitud de Reconsideración, la cual fue acogida y denegada por la agencia recurrida por resolución fechada el 3 de febrero de 2016, y notificada el 8 de febrero de 2016.

Con el propósito de poder determinar nuestra jurisdicción, el día 6 de abril de 2016, emitimos resolución concediéndole a la agencia recurrida 10 días para que expusiera razones por la cual la solicitud de reconsideración había sido resuelta a un año de presentada por el recurrente. El día 25 de abril de 2016 la agencia recurrida cumplió con la resolución emitida y sometió copia del expediente administrativo del recurrente.

Por los fundamentos que exponemos en nuestra sentencia revocamos la resolución de la agencia por haberse emitido sin tener la agencia jurisdicción y devolvemos el caso a la agencia recurrida para que se cumpla con el debido proceso de ley.

II.

Los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes que debemos tomar en cuenta para disponer del recurso son los siguientes:

El 23 de octubre de 2014 el señor Martínez González

presentó una Solicitud de Remedio Administrativo recibida por la Evaluadora el 5 de noviembre de 2014. En ella, requirió que el Departamento de Corrección le refiriera al programa Teen Challenge.1

El 26 de enero de 2015, la evaluadora Maribel García Charriez emitió la Respuesta al miembro de la población correccional. Se le indicó, que el recurrente no cualifica para ser referido al programa por tener un “detainer”

del Departamento de Inmigración de los Estados Unidos.2 Además se le informó al Sr. Martínez González que de no estar conforme con la respuesta emitida, podía solicitar revisión mediante escrito de reconsideración ante el Coordinador Regional, dentro del término de veinte (20) días calendarios contados a partir del recibo de la notificación de la respuesta.

La respuesta fue recibida por el recurrente, el 29 de enero de 2015, y solicitó la reconsideración el mismo día, la cual fue recibida por el Evaluador el día 12 de febrero de 2015.3 No obstante, no fue hasta el 3 de febrero de 2016, un año después que la coordinadora regional Ivelisse Milán Sepúlveda acoge la petición de reconsideración y se lo notifica al recurrente al día siguiente, 4 de febrero, ello según consta en el formulario DCR-DRA 01-2015.4

Así las cosas, el mismo día 3 de febrero de 2016, la División de Remedios Administrativos emitió una Resolución confirmando la respuesta emitida notificada el 8 de febrero siguiente. Además se le apercibió al señor Martínez González sobre su derecho a solicitar una revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de la resolución emitida, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación.

Inconforme con dicha determinación, el 5 de marzo de 2016 el señor Martínez González acudió ante nosotros mediante recurso de revisión judicial.

III.

A. Jurisdicción

Ante el número de recursos de revisión judicial que adolecen del cumplimiento en cuanto a los términos que la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), supra y de la propia reglamentación del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) dispone. El efecto real del incumplimiento reiterado del Departamento con los términos dispuestos por ley, es el menoscabo del derecho que tienen los confinados a presentar un recurso de revisión judicial ante este foro intermedio.

Sabido es que los tribunales tienen el deber de primeramente analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante ellos, puesto que estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Es decir, aun cuando ninguna parte así lo indique, todo tribunal, motu proprio, tiene que examinar si ostenta o no jurisdicción para atender un asunto. Aguadilla Paint Center, Inc. v. Esso Standard Oil, Inc., 183 DPR 901 (2011). Por tanto, antes de entrar a los méritos de un asunto, es preciso que nos aseguremos de que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).

De realizar este análisis y concluir que carecemos de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias que nos han sido planteadas, debemos así declararlo y proceder a desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). La Regla 83 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) dispone que el Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, tiene la facultad para desestimar un recurso por falta de jurisdicción. De esta forma, se plasmó en nuestro Reglamento el deber de auscultar nuestra jurisdicción en todo caso que se nos presenta.

El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24 (c), otorga la competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias administrativas. De otra parte la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) supra, dispone un término de 30 días para solicitar la revisión judicial de una decisión o resolución final de una agencia administrativa. Este término es de carácter jurisdiccional y comienza a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución. Si dicho término se interrumpe con la presentación de una oportuna moción de reconsideración, la sección 3.15 de LPAU, supra establece la norma.

B. Sección 3.15 de la Ley de Procedimientos Administrativo Uniforme (LPAU).

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) supra, contiene un cuerpo de normas para gobernar las determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución que define derechos y deberes legales de personas específicas. Rivera v. Dir. Adm. Trib. 144 DPR 808 (1998). Además, establece un procedimiento uniforme de revisión judicial de las decisiones tomadas por las agencias administrativas. La L.P.A.U. aplica a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no están expresamente exceptuados por ésta. Id. En específico dicha ley aplica a todos los procedimientos en que una agencia deba adjudicar formalmente una controversia.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme fue promulgada con el fin de brindar a la ciudadanía servicios públicos de eficiencia, esmero, prontitud y de alta calidad bajo el resguardo de las garantías básicas del debido proceso de ley. Magriz v. Empresas Nativas, 143 DPR 63 (1997).

Es preciso mencionar que en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las disposiciones de la LPAU prevalecen sobre toda disposición legal relativa a una agencia que sea contraria a las disposiciones de la LPAU. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745, 757 (2004). Es decir, las agencias a las que le sea de aplicación la LPAU carecen de autoridad para adoptar reglamentación que imponga requisitos adicionales o distintos a los establecidos por la LPAU, aquellos asuntos relacionados con la revisión judicial incluidos. Vistas Health Care Corporation v. Hospicio la Fe, 190 DPR 56 (2014). En iguales términos se expresó el Tribunal Supremo en el caso Asoc. Condómines del Condominio Meadow Tower v. Meadowa Development, Corp., F & R. Construction, Corp., 190 DPR 843 (2014).

La referida Sec. 3.15 de la L.P.A.U. supra, dispone, lo siguiente:

La parte adversamente afectada por una resolución u...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR