Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201600636

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600636
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016

LEXTA20160929-022-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL IV

ANA G. MÉNDEZ MÉNDEZ
Recurrida
v.
JOSÉ LLOVERAS SAN MIGUEL
Peticionario
KLCE201600636
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan
CASO NÚM.
OPA-2016-046399
SOBRE
VIOLENCIA DOMÉSTICA
(Ley 54)

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y la Juez Cortés González

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2016.

Comparece ante nos el Sr. José Lloveras San Miguel, en adelante peticionario, y solicita revisión de una Orden de Protección emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Investigaciones de San Juan, (TPI), el 15 de marzo de 2016. Dicha orden de protección estableció determinadas restricciones al aquí peticionario en relación a su ex esposa Ana G. Méndez Méndez, aquí recurrida, por el término de un (1) año.1

Evaluados los alegatos de las partes y la transcripción de la vista celebrada ante el TPI, EXPEDIMOS el auto de Certiorari solicitado y CONFIRMAMOS el dictamen recurrido. Exponemos.

I

El 12 de febrero de 2016, la Sra. Ana G. Méndez (recurrida), acudió a la Sala de Investigaciones del Tribunal Municipal de San Juan y obtuvo una Orden de Protección, Ex parte, en contra de su ex esposo, el Sr. José

Antonio Lloveras San Miguel (peticionario). Ello por un alegado patrón de acoso de éste a la querellante, por medio de correos electrónicos amenazantes que éste le enviara. Se alegó que anteriormente había habido una situación de maltrato. La Orden fue expedida con vigencia hasta el 3 de marzo de 2016.2

Posteriormente, la Sra. Méndez, acudió nuevamente al TPI y consiguió una segunda Orden de Protección, con vigencia hasta el 15 de marzo de 2016.3

En esa fecha, (15 de marzo de 2016), el TPI celebró vista sobre la solicitud de Orden de Protección de la querellante, con la comparecencia de ambas partes, representadas por abogados. En ésta el TPI recibió el testimonio de ambas partes, luego de lo cual procedió a dictar la Orden de Protección solicitada, en la que le prohibió al querellado todo tipo de comunicación con la Sra.

Méndez. Esta vez, la Orden de Protección se expidió con vigencia de un (1) año. El TPI también le impuso al querellado la obligación de tomar un curso para evitar la violencia doméstica.

Inconforme con este dictamen, el querellado comparece ante nos mediante Petición de Certiorari. En ésta formula el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia de San Juan, en su Sala de Investigaciones, al emitir una Orden de Protección por un año contra el recurrente, al igual que la obligación de matricularse en el taller de violencia doméstica, cuando de la prueba desfilada por la propia parte peticionaria se reveló que, si acaso, el incidente que promueve la solicitud de la peticionaria, fue un incidente aislado matizado de la ausencia de un patrón de conducta constante, ya que un incidente anterior ocurrió, por voz de la Sra. Méndez, sin apoyo documental alguno, en 1998, lo cual también lo define como “remoto”.

Además de la Petición de Certiorari, el Sr. Lloveras presentó ante nos una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la cual se solicitó que paralizáramos una Orden para Mostrar Causa, contra el peticionario, por el incumplimiento con la orden del tribunal para matricularse en el taller de Violencia Doméstica, y una orden de comparecencia de éste para el 20 de abril de 2016, para mostrar causa por dicho incumplimiento.4

II

Orden de Protección al amparo de la Ley de Violencia Doméstica

La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA secs. 601 et seq., conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, se aprobó para atender la situación del maltrato de pareja que sufrían miles de personas en Puerto Rico, en su mayoría mujeres, que no encontraban un remedio en los recursos legales existentes. Pueblo v.

Ayala García, 186 DPR 196 (2012). El propósito de la referida Ley es establecer un conjunto de medidas dirigidas a prevenir y combatir la violencia doméstica. Pizarro v. Nicot, 151 DPR 944 (2000). A los fines de cumplir con dicho objetivo, la Ley Núm. 54, establece diversas medidas de manera integrada que: “agilizan los procesos para obtener órdenes de protección contra los agresores, tipifican cinco delitos de maltrato contra la pareja; permiten el arresto inmediato, sin necesidad de orden, de la pareja maltratante; obligan a la Policía a brindar ayuda a las víctimas y preparar informes sobre los incidentes de violencia doméstica; proveen alternativas de rehabilitación para los ofensores y ordenan educar a la ciudadanía para prevenir esta conducta”. Pueblo v. Ayala García, supra.

La Ley Núm. 54, supra, le otorgó a los jueces la facultad para “dictar medidas afirmativas de protección a las víctimas a través de la expedición de órdenes dirigidas al agresor para que se abstenga de incurrir en determinada conducta con respecto a la víctima”, proveyendo un procedimiento ágil, el cual facilita la solución inmediata de las controversias. Exposición de Motivos, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989; Pizarro v. Nicot, supra. Así la Ley 54, supra, dispone que “[c]ualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, […], en el contexto de una relación de pareja, […], podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación”. 8 LPRA sec. 621. Conforme a este postulado, en lo que interesa a la controversia que atendemos en el presente caso, para solicitar y que se emita una orden de protección al amparo de la Ley 54, supra, es necesario que haya: una persona víctima de violencia doméstica; y que sea en el contexto de una relación de pareja.

Según la Ley 54, supra, la violencia doméstica se define, en el inciso (p) del artículo 1.3, como: “un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, […], para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional”. 8 LPRA sec. 602. La violencia psicológica5 significa “un patrón de conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor”. Inciso (q) del Art. 1.3 de la Ley 54, supra, 8 LPRA sec. 602. La intimidación se da a través de “toda acción o palabra que manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona, la que por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad”. Inciso (g) del Art. 1.3 de la Ley 54, supra, 8 LPRA sec. 602.

Por otro lado, una relación de pareja se define en la Ley 54, supra como: “la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual y los que han procreado entre sí un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación”. Inciso (g) del Art.

1.3 de la Ley 54, supra, 8 LPRA sec. 602.

Apreciación de la prueba

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la discreción judicial permea la evaluación de la evidencia presentada en los casos y controversias. Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176 DPR 951, 974 (2009). Por ello, las decisiones del foro de instancia están revestidas de una presunción de corrección. Vargas Cobián v. González Rodríguez, 149 DPR 859, 866 (1999). Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos, ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos; ni tiene facultad de sustituir -por sus propias apreciaciones- las determinaciones del foro de instancia. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR, 717 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, 148 DPR 420, 433 (1999). En lo pertinente, las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, disponen lo siguiente:

[…] Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos.

Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. (Énfasis suplido).

El fundamento de esta deferencia hacia el Tribunal de Primera Instancia radica en que el juez inferior tuvo la oportunidad de observar toda la prueba presentada y, por lo tanto, se encuentra en mejor posición que el Tribunal de Apelaciones para considerarla. Sepúlveda v. Departamento de Salud, 145 DPR 560, 573 (1998). Por tal razón, se ha reiterado la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico de que los tribunales apelativos, en ausencia de error, pasión, prejuicio o parcialidad, no deben intervenir con las determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de credibilidad realizadas por los tribunales de instancia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750...

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