Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600696

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600696
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016

LEXTA20161026-024-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN y CAGUAS

Panel IV

AUTO NUEVO, INC.
Peticionario
v.
DEPARTAMENTO DE HACIENDA / SECRETARÍA DE PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO
Recurrido
KLRA201600696
Revisión Administrativa procedente de la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda 2014-PN-573 Solicitud de Dispensa Parcial de la Contribución Adicional Sobre Ingreso Bruto (Patente Nacional)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2016.

Comparece Auto Nuevo, Inc. (en adelante, “Auto Nuevo” o “el recurrente”) y solicita revisemos una resolución emitida el 8 de junio de 2016 por la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda (en adelante “Secretaría”). La misma confirmó la denegatoria de dispensa parcial del pago de la contribución adicional sobre ingreso bruto (“CAIB”) que había solicitado el recurrente a la Secretaría Auxiliar de Política Contributiva1

(en adelante, “SAPC”), al amparo de la sec. 1023.10(a)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, según enmendado, (“CRI”) 13 LPRA sec. 30090(a)(3).

Por los fundamentos que expondremos, procede confirmar la Resolución aquí recurrida.

I.

Auto Nuevo instó ante el Secretario de Hacienda una Solicitud de Dispensa Parcial del pago del CAIB al amparo de lo dispuesto en la sec. 1023.10(a)(3) del CRI, según enmendado, supra. La SAPC notificó al recurrente una denegatoria de la dispensa parcial solicitada, bajo el fundamento de que el recurrente no cumplía con las exigencias establecidas en los artículos 1023.10(a)(3)-4 y 1023.10(a)(3)-5 del Reglamento Núm. 8444 del 30 de enero de 2014 (“Reglamento 8444”), y dispuso que cualquier cuestionamiento constitucional que tuviera Auto Nuevo sobre el mencionado Reglamento debió presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la puesta en vigor del mismo, a tenor con lo dispuesto en la sec. 2.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada, (“LPAU”) 3 LPRA sec. 2127.

Inconforme con la determinación de la SAPC, Auto Nuevo presentó una querella ante la Secretaría conforme a las disposiciones de la LPAU, supra, para objetar dicha determinación. La Secretaría emitió una resolución el 8 de junio de 2016 en la que declaró “NO HA LUGAR” la querella presentada por el aquí recurrente, y consecuentemente, confirmó la determinación inicial tomada por la SAPC. En esencia, determinó la Secretaría que no tenía facultad para solucionar un planteamiento constitucional presentado en contra del Reglamento 8444.

Concluyó, además, que Auto Nuevo no cumple con los criterios exigidos por las disposiciones contenidas en el Reglamento y en la sec. 1023.10(a)(3) del CRI, supra.

Insatisfecho con esa determinación de la Secretaría, Auto Nuevo acude ante nos por medio del recurso de Revisión Judicial del título, en el cual nos plantea los siguientes señalamientos de error:

  1. ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE HACIENDA AL NEGARSE A ADJUDICAR LOS PLANTEAMIENTOS CONSTITUCIONALES DE LA PARTE RECURRENTE.

  2. ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE HACIENDA AL NO CONCLUIR QUE LA CONTRIBUCIÓN ES CONFISCATORIA Y QUE CAUSA UNA CONSECUENCIA INDEBIDA O PERJUDICIAL EN EL QUERELLANTE.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

La LPAU, en su sección 2172, establece que:

“Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia. [...]

. . . . . . . .

La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa, sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal, emitida al amparo de este capítulo.” 3 L.P.R.A. sec. 2172.

Según surge de la reseñada Sección, para que una parte en un procedimiento de adjudicación en el ámbito administrativo pretenda activar la maquinaria judicial, se requiere que exista una orden o resolución final y que hubiese agotado los remedios administrativos. Una orden o resolución final es aquella que dispone de la controversia ante la agencia y tiene efectos adjudicativos y dispositivos sobre las partes. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006). Lo determinante no es el nombre que la agencia le dé a su actuación, sino considerar el estado de derecho vigente al momento del procedimiento administrativo y si la determinación que se pretende revisar es final. Id.

La LPAU delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas. Además, dispone que las determinaciones de hechos de las agencias serán avaladas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo visto en su totalidad. Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2175. Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que los tribunales, utilizando un criterio de razonabilidad y deferencia, no alterarán o intervendrán con las determinaciones de hecho que formule una agencia, siempre que surja del expediente administrativo evidencia sustancial que las sustente. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010).

La evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. DACo v. Toys “R” Us, 191 DPR 760 (2014); Hernández v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615 (2006).

Conforme a la sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2175, las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos. Aunque la LPAU le reconoce al Tribunal de Apelaciones la facultad para revisar liberalmente las conclusiones de derecho, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que la pericia y experiencia especializada de las agencias, sobre aquellos asuntos que les han sido encomendados por ley, generalmente las coloca en mejor posición para llegar a interpretaciones de derecho adecuadas. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 152 DPR 673, 747-748 (2000).

Es ampliamente reconocido que los tribunales revisores deben dar deferencia a las decisiones de los organismos administrativos. Mun. de SJ v. C.R.I.M., 178 DPR 163, 175 (2010); Vélez Rodríguez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). Esta deferencia se extiende a los procesos administrativos, a las determinaciones de hechos que formulan las agencias en procesos adjudicativos y a las conclusiones de derecho que formulan cuando estas involucran un ejercicio de interpretación de los estatutos que las regulan y de los reglamentos que la agencia en cuestión ha promulgado. Vélez Rodríguez v. A.R.Pe., supra; Henríquez v.

Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). La deferencia reconocida a las agencias cede: “(1) cuando la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando la agencia erró al aplicar o interpretar las leyes o reglamentos que administra; (3) cuando la agencia realiza determinaciones carentes de...

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