Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN20161384

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20161384
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017

LEXTA20170320-004 - PR Consumer Debt Management Co. v. Jose L. Colon Medina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

PUERTO RICO CONSUMER DEBT MANAGEMENT CO., INC.
Apelado
v.
JOSE L. COLÓN MEDINA, et als.
Apelante
KLAN20161384
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm.: C CD2016-0025 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan de Puerto Rico, a 20 de marzo de 2017.

Acude ante este tribunal la parte apelante José L. Colón Medina, et als., a fin de que evaluemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), dictada el pasado 6 de julio de 2016. En ella se declaró ha lugar una Demanda en Cobro de Dinero en contra de Colon Medina, en la que se le obligaba a pagar la cantidad de $62,233.19, más intereses al tipo legal, costas y honorarios de abogado en favor de la parte apelada.

II.

La parte Apelada, CDM Debt Management Co., Inc. (En Adelante, CDM), presentó una Demanda en Cobro de Dinero el 19 de enero de 2016, en la que alegó que el apelante adeudaba la cantidad principal de $62,233.19, además de los intereses pactados, costas y honorarios de abogados. Según indicó CDM, dicha deuda tiene su origen en un Contrato de Financiamiento de Consumo cuya naturaleza, originalmente, no fue especificada[1]. No obstante, en su Alegato de Oposición a Apelación el apelado identifica la acreencia en cuestión como una línea de crédito que fue otorgada a Colón Medina.[2]

Igualmente, aduce que los derechos sobre esta obligación crediticia fue asignado y transferido por el acreedor original a Jefferson Capital Systems, LLC. Indicó, además, que las gestiones de cobro a Colón Medina fueron infructuosas.[3]

En el trámite del caso, CDM solicitó al TPI orden para emplazar a Colón Medina mediante la publicación de edictos. La orden fue emitida el 18 de marzo de 2016[4]. Sin embargo, CDM omitió oportunamente acreditar las diligencias realizadas para lograr el emplazamiento personal de Colón Medina, como paso previo a la autorización de éste tipo de emplazamiento, conforme la Regla 4(a) de Procedimiento Civil. No obstante tal omisión, el TPI autorizó dicho emplazamiento y continuó con el trámite procesal del caso. Ante la incomparecencia de los demandados, el TPI anotó la rebeldía al apelante y dictó sentencia en contra de Colón Medina el 6 de julio de 2016, conforme fue solicitado por CDM el 1ro de julio de 2016.

Más tarde, enterado por otra vía de la demanda en su contra, Colón Medina compareció ante el TPI y alegó no haber sido emplazado conforme a derecho por CDM, por lo que solicitó al TPI que emitiera determinaciones de hechos adicionales y reconsiderara la Sentencia previamente emitida.[5] CDM se opuso a la solicitud de Colón Medina,[6] luego que el TPI dejara en suspenso la sentencia dictada y ordenara la réplica a la referida moción de José L.

Colón. Se acompañó a ese escrito copia de la moción para emplazar por edictos previamente sometida por equivocación en otra sala del TPI. Cabe destacarse el hecho de que, distinto a lo ocurrido con respecto a la petición sobre emplazamiento por edictos presentada posteriormente en la Sala correcta, el TPI de Arecibo, la referida moción sí fue acompañada de la declaración jurada sobre las diligencias infructuosas realizadas para lograr el emplazamiento personal del demandado suscrita por la Sra. Aida L. Dávila Nieves. Dichas diligencias databan de aproximadamente 6 meses antes de la presentación de la referida segunda solicitud para emplazamiento por edictos ante el foro de Arecibo. El TPI acogió esa oposición y reinstaló la efectividad de la Sentencia previamente dictada a pesar de la mencionada anomalía de la declaración jurada y del hecho de que Colón Medina había comparecido en el pleito sin haber hecho reservas o negar someterse voluntariamente a la jurisdicción del tribunal. Ese mismo día, el TPI emitió orden para la segunda publicación de emplazamiento por edictos[7] a base de lo expuesto en la declaración jurada sobre las diligencias infructuosas para el diligenciamiento personal realizado más de 7 meses atrás.

A la luz de los hechos antes esbozados, Colón Medina alega que erró el TPI al emitir la anterior orden para emplazamiento mediante la publicación de edictos por no haberse acreditado en esa ocasión las diligencias realizadas para lograr su emplazamiento personal. Ello ocasionó que el tribunal no adquiriera jurisdicción sobre su persona. Asimismo, señaló que la Sentencia contiene errores en cuanto a la identificación de la parte demandante por no haberse acreditado a CDM como la parte con interés en la causa de acción. Adujo, igualmente, que fue impropia la anotación de rebeldía y que erró el Tribunal de Instancia al emitir la segunda orden para emplazamiento por edictos.

II.

La jurisdicción in personam es un requisito que está intrínsecamente atado al debido proceso de ley. Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142–43 (1997); Riego Zúñiga v. Líneas Aéreas LACSA, 139 DPR 509, 514 (1995); Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, 114 DPR 548, 558–59 (1983). Para adquirir jurisdicción in personam sobre una parte se exige que el demandado sea notificado adecuadamente de la demanda en su contra. Riego Zúñiga, pág. 515. Por tanto, el método de notificación utilizado debe ser uno que ofrezca una probabilidad razonable de informarle al demandado sobre la acción entablada en su contra y le permita comparecer a defenderse. Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000).

El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual la parte demandante en una acción civil notifica a la parte demandada que hay una reclamación judicial en su contra. Global Gas v. Salaam Realty Corp., 164 DPR 474, 480 (2005); Quiñones Román v. Compañía ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). Se trata del primer paso para salvaguardar el debido proceso de ley de la parte reclamada. Medina Garay v. Medina Garay, 161 DPR 806, 817 (2004). Por la importancia del emplazamiento, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha establecido que este mecanismo no es un mero formalismo insignificante, sino una exigencia con efectos constitucionales, que responde a las exigencias del debido proceso de ley, como ya indicamos. Por ello, todo demandado debe ser emplazado conforme a derecho, a fin de que el Tribunal pueda ejercer su jurisdicción sobre la parte demandada. Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993); Pagán v. Rivera Burgos, 113 DPR 750, 754 (1983). De esta manera se le garantiza a dicha parte la oportunidad de comparecer a juicio, ser oído y presentar...

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