Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201800125

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800125
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018

LEXTA20180221-014 - Eduardo Lebron Santana v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL XI

EDUARDO LEBRÓN SANTANA
Peticionario
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Recurridos
KLCE201800125
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Criminal número: C DP2017-0055

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2018.

Comparece ante nos Eduardo Lebrón Santana (el peticionario), por derecho propio, mediante escrito titulado Petición en Solicitud de Auto de Certiorari presentado el 26 de enero de 2018. En su recurso, el peticionario nos solicita la revisión de la resolución emitida el 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), notificada el 20 de diciembre de 2017. Mediante la misma, se declaró no ha lugar la Moción presentada por el peticionario en la cual solicitaba la revisión de su sentencia.

Aquilatado el expediente en su totalidad, el mismo se desestima por falta de jurisdicción.

I.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128DPR 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 DPR 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación.

Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. (Énfasis suplido). Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309 (2001). Véase, además, Padró v.

Vidal, 153 DPR 357 (2001); Vázquez v. A.R.P.E., supra; Gobernador...

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