Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201700809

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700809
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-024 -

Fernando Garcia Perez v. Asociacion De Propietarios De Prado Alto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

FERNANDO GARCÍA PÉREZ, ILIA MATOS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
v.
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PRADO ALTO, CRISTINO BERMÚDEZ BAUTISTA; JANE DOE Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES; REAL LEGACY INSURANCE; COMPANY, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD CAPITOL
Apelantes
KLAN201700809
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. DDP-2014-0802 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cortés González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Real Legacy Assurance Company/Asociación de Propietarios de Prado Alto (Real Legacy, Asociación o parte apelante) presenta el recurso de título en el que apela la Sentencia emitida el 3 de marzo de 2017[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante la referida Sentencia el foro primario declaró

“Con Lugar la Demanda” en contra del señor Cristino Benavidez y la Asociación.

En consecuencia, concedió los siguientes daños: Al demandante Fernando García, $30,000.00 y a la demandante Ilia Matos, $5,000.00, para un total de $35,000.00, del cual redujo un 25% correspondiente a la negligencia comparada del demandante, Fernando García. El TPI dispuso que los “daños generan intereses al 4.50% que es la tasa actual, desde la radicación de la demanda”.

Luego de diversos incidentes relacionados al trámite apelativo del presente recurso, este Tribunal dejó sin efecto una Sentencia que había dictado el 14 de diciembre de 2017.[2]

El caso fue reabierto y finalmente la transcripción de la prueba oral fue presentada. La misma fue acogida como estipulada. La parte apelante presentó un alegato enmendado con referencias a la transcripción de prueba y concedimos término a la parte apelada para que sometiera su alegato. Advertimos que transcurrido el término concedido daríamos por perfeccionado el recurso de apelación.[3] Aun cuando la parte apelada había presentado el 2 de abril de 2018 su Oposición al Alegato del apelante, esta no presentó otro luego de que la transcripción fuera admitida, por lo cual damos por perfeccionado el recurso. Procedemos, por tanto, a adjudicar el mismo, según advertimos.

I.

El proceso judicial de autos inició el 8 de octubre de 2014, cuando la parte apelada instó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Asociación; Cristino Bermúdez Bautista, Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales; Real Legacy; Compañía de Seguridad Capitol; Aseguradoras ABC y Compañías X, Y, Z. La demanda contra Capitol Security fue desestimada mediante sentencia parcial. Luego de que la demanda fuera enmendada, los demandados Cristino Benavidez Bautista (señor Benavidez) y Real Legacy contestaron la misma[4].

La vista en su fondo se celebró el 4 de febrero de 2016. La parte demandante presentó el testimonio del señor Fernando García y su esposa, Ilia Matos Rodríguez. Por la parte demandada, declararon el señor Benavidez y la señora Sandra Seda Aponte, administradora de la urbanización.

Luego de evaluar la prueba, el foro primario dictó la Sentencia aquí apelada en la que estableció las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El Sr.

    Fernando García se encontraba paseando su mascota el pasado 24 de marzo del 2014 aproximadamente a las 10:00 am, en los predios de su Urbanización Prado Alto.

  2. El codemandado Cristino Benavidez dando retroceso en su vehículo Ford Ecoline 2003 tablilla 727321 impactó al demandante, causando traumas en el cuerpo, cara, piernas y espalda.

  3. El Demandado Cristino Benavidez compareció al Tribunal de Guaynabo por el Artículo 5.07 de la Ley 22 y se reclasificó por el Artículo 6.15 de la Ley 22. Se declaró culpable y se dictó Sentencia.

  4. La Asociación de Residentes de Prado Alto es el organismo rector de la urbanización y tiene el control, administración y mantenimiento de la urbanización y los predios.

  5. La Asociación de Residentes no estableció medidas de seguridad para evitar un evento claramente previsible en un área donde tiene el deber de control y mantenimiento.

  6. El demandante Francisco García contribuyó al accidente ya que caminaba por la calle en vez de la acera o áreas verdes.

  7. La codemandante Ilia Matos tuvo que cuidar de su esposo durante el tiempo que este se recuperó. (Subrayado nuestro) Apéndice del recurso, págs. 15-16.

    Habiendo adjudicado el valor probatorio que le mereció la prueba presentada, el TPI declaró “Con Lugar” la demanda. En consecuencia, aunque sin expresamente consignar su análisis impuso responsabilidad solidaria o vicaria y condenó a la apelante y al señor Benavidez a pagarle a la parte demandante, aquí apelada, las cantidades antes indicadas por concepto de daños.

    Real Legacy presentó Moción en que se solicitan determinaciones de hecho y de derecho adicionales y que se reconsidere la sentencia. La parte demandante-apelada interpuso Réplica a Solicitud de Determinaciones Adicionales y Reconsideración. El TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de determinaciones adicionales y reconsideración. En desacuerdo, la parte apelante acude ante este foro y plantea que el TPI cometió los siguientes errores:

    …[D]eterminar que la Asociación de Residentes de Prado Alto es responsable ante el demandante por un acto intencional de un contratista independiente que constituye falta administrativa; dicho acto no era previsible, elemento esencial de la responsabilidad aquiliana recogida en el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico.

    …[D]eterminar que la Asociación tenía el control, administración y mantenimiento de la calle donde ocurrió el accidente; la calle es un bien de naturaleza pública, por lo que la Asociación, una entidad privada, no tiene deber jurídico alguno de dar mantenimiento, ejercer control o tomar medidas de seguridad para prevenir accidentes de tránsito como el que es objeto de ese caso.

    …[N]o determinar que la causa adecuada del accidente por el cual se reclama lo fue la actuación intencional constitutiva de falta administrativa del co-demandado Cristino Benavidez.

    En la alternativa, erró el TPI al determinar que el interés legal se computa a partir de la radicación de la demanda cuando no hay ni puede razonablemente haber un hallazgo de temeridad en contra de la parte demandada.

    La parte apelada se opuso y suplica la confirmación de la sentencia.

    Analizamos los errores planteados por la parte apelante dentro del siguiente marco jurídico aplicable.

    II.

    A. Reclamaciones de Daños y Perjuicios

    La responsabilidad civil extracontractual sirve al interés social de mantener la paz y armonía entre las personas que conviven en una sociedad civilizada. Rivera v. Superior Pkg., Inc., 132 DPR 115, 125 (1992); Montero Saldaña v. Amer. Motors, Corp., 107 DPR 452 (1978). Su propósito fundamental es ofrecerle una compensación a la persona que sufra daños y lesiones provocadas por los actos u omisiones ilícitas en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia de otra persona. H. M.

    Brau del Toro, Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, Segunda Edición, Publicaciones JTS, San Juan, Puerto Rico, 1986, pág. 4.

    El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141, es el umbral de la responsabilidad extracontractual y es la disposición legal que obliga a quien ocasione daño por culpa o negligencia, a resarcir a la víctima. Rodríguez v. Hospital, 186 DPR 889 (2012); Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484 (2009). En reiteradas ocasiones nuestro más Alto Foro ha expresado que: “para que prospere una reclamación en daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, se requiere la concurrencia de los siguientes tres elementos, los cuales tienen que ser probados por la parte demandante: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante”.

    Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).

    La culpa o negligencia es falta del debido cuidado, esto es, no anticipar ni prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en tales circunstancias. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 755 (1998). Un elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual es el factor de la previsibilidad. Para determinar si el resultado era razonablemente previsible, es preciso acudir a la figura del hombre prudente y razonable, también conocida como el buen padre de familia, que es aquella persona que actúa con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución que exigen las circunstancias.

    Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844. Si el daño es previsible por éste, hay responsabilidad; si no es previsible, estamos generalmente en presencia de un caso fortuito. Montalvo v. Cruz, supra, pág. 756.

    El deber de cuidado incluye, tanto la obligación de anticipar, como la de evitar la ocurrencia de daños, cuya probabilidad es razonablemente previsible. El deber de anticipar y prever los daños no se extiende a todo riesgo...

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