Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201600642

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600642
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018

LEXTA20180809-009 - El Pueblo De PR v. Gil A. Quintero Santiago

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL ESPECIAL

El Pueblo de Puerto Rico
APELADO
v.
Gil A. Quintero Santiago
APELANTE
KLAN201600642
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCR201500133 al 135 Por: Asesinato en Primer Grado; Art. 5.04 y Art. 5.15 L.A.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018.

Comparece ante nosotros el Sr. Gil A. Quintero Santiago (apelante o señor Quintero Santiago), mediante Apelación Criminal, y nos solicita la revocación de una Sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI o tribunal primario) el 13 de abril de 2016. En su dictamen el tribunal primario aceptó el veredicto del jurado, declarando culpable al apelante por los cargos que fueron presentados en su contra, según surgen de epígrafe.

Por las razones que serán expuestas, confirmamos el dictamen apelado. Veamos.

I.

El 25 de noviembre de 2014, el Ministerio Público presentó tres denuncias contra el señor Quintero Santiago por los siguientes delitos: asesinato en primer grado, portación y uso de un arma de fuego sin licencia y disparar o apuntar un arma. [2] Se imputó al apelante como el causante de la muerte del Sr. Gadwin Vargas Torres (señor Vargas Torres), en hechos del 1 de octubre de 2014. Celebradas las distintas vistas previas al juicio, quedó pautada fecha para su celebración.

Durante los días 30 de octubre de 2015; 12 de noviembre de 2015; 2 y 4 de diciembre de 2015; 11,19 y 20 de enero de 2016; 22, 24 y 25 de febrero de 2016 fue celebrado el juicio en su fondo ante jurado. Luego de presentada la prueba por las partes, así como los informes finales, el jurado rindió un veredicto de culpabilidad sobre todos los cargos que habían sido presentados en contra del apelante. En correspondencia, el TPI emitió Sentencia el 13 de abril de 2016 imponiéndole una pena de noventa y nueve (99) años de cárcel por el cargo de asesinato en primer grado, una pena de diez (10) años de cárcel por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas y una pena de diez (10) años de cárcel por violación al Art. 5.15 de la Ley de Armas; todas a ser cumplidas consecutivamente entre sí.

Es del anterior dictamen que comparece el señor Quintero Santiago ante nosotros aduciendo que el foro primario cometió los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al acusado de los delitos imputados a pesar de que la prueba desfilada no estableció dicha culpabilidad más allá de duda razonable y fundada.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al acusado cuando la prueba del Ministerio Público era contradictoria e increíble y con la cual no podía establecerse su culpabilidad más allá de duda razonable y fundada.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al acusado cuando se permitió el representante del Ministerio Público comentar el silencio del acusado en múltiples ocasiones durante el proceso, lo que ocasionó en el jurado que juzgó la causa una impresión grave y de tal magnitud que ocasionó perjuicio indebido, confusión y desorientación en los juzgadores de hechos todo ello en violación al debido proceso de ley.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al acusado cuando permitió al representante del Ministerio Público desfilar prueba ante los miembros del jurado que era inadmisible en derecho todo ello en violación al debido proceso de ley.

  5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al acusado cuando a todas luces el Ministerio Público suprimió prueba favorable al acusado, ya sea de buena o mala fe, que la defensa había solicitado como parte de su requerimiento de descubrimiento de prueba y la cual era pertinente en cuanto a la culpabilidad o al castigo del acusado, ello en violación al debido proceso de ley.

  6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al acusado cuando a todas luces el Ministerio Público suprimió prueba exculpatoria, específicamente evidencia de impugnación, que debió haber sido utilizada por la defensa para demostrar parcialidad o interés de uno de los testigos del pueblo, siendo ello contrario al debido proceso de ley.

  7. Erró el Tribunal de Primera Instancia al impartir instrucciones insuficientes al jurado todo ello en violación al debido proceso de ley que asiste al acusado.

Luego de que accediéramos a varias solicitudes de prórroga para permitir que el recurso fuese perfeccionado, el señor Quintero Santiago presentó Alegato del Apelante el 9 de enero de 2017. Posteriormente compareció el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General (Procurador), mediante Alegato del Pueblo de Puerto Rico, el 16 de marzo de 2017.

Contando con la comparecencia de ambas partes, así como con la extensa transcripción del juicio, estamos en posición de resolver.

II.

A.Sobre el concepto más allá de duda razonable.

La máxima que rige nuestro ordenamiento a los fines de que la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito sea demostrada con prueba suficiente y más allá de toda duda razonable, es consustancial con la presunción de inocencia y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v. León Martínez, 132 DPR 746 (1993). Por ello, es al Estado a quien le corresponde la obligación de presentar evidencia y cumplir con la carga de la prueba para establecer la culpabilidad del acusado. Tal obligación no es susceptible de ser descargada livianamente pues, como es sabido, no basta que el Estado presente prueba que meramente verse sobre cada uno de los elementos del delito imputado, o prueba suficiente, sino que, más allá de eso, es necesario que ésta, además de ser suficiente, sea satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación. Íd, página 787. Esa insatisfacción con la prueba es lo que se conoce como duda razonable y fundada.

Pueblo v. Toro Rosas, 89 DPR 169 (1963).

Nuestro Tribunal Supremo ha afirmado reiteradamente que, como cuestión de derecho, la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación; ello así pues la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho. Pueblo v. Rivero Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454 (1988). El análisis de la prueba presentada requiere tanto de la experiencia del juzgador como de su conocimiento del Derecho, elementos éstos necesarios para darle a la controversia una solución justa. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545 (1974). Lo anterior, debemos hacerlo sin abstraernos de las limitaciones que rigen el proceso de evaluación de la prueba por parte de este tribunal apelativo. Al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49 (1991). Es decir, sólo nos corresponde intervenir ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble. Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000).

En síntesis, procede que un foro apelativo otorgue completa deferencia a la apreciación que el juzgador de primera instancia hizo sobre la prueba, esto, toda vez que es quien estuvo en mejor posición de aquilatarla. Esta regla cobra mayor significado en casos en que detalles perceptibles resultan esenciales para graduar adecuadamente la sinceridad de los testimonios. Pueblo v.

Rivera Robles, 121 DPR 858, 869 (1988). De igual forma, tal deferencia se otorga cobrando mayor importancia cuando el planteamiento de insuficiencia de prueba se reduce a uno de credibilidad de los testigos. Pueblo v. De Jesus Mercado, 188 DPR 467 (2013); Pueblo v.

Torres Rivera, 137 DPR 630, 640 (1994).

B.Evidencia contradictoria e increíble

Cuando se presenta prueba de todos los elementos esenciales del delito, y lo único que existe es que tal prueba ha sido contradicha, entonces se trata de un caso de evidencia contradictoria, y el jurado, y no el juez, es el llamado a resolver el conflicto. Pueblo v. Delgado, 18 DPR 951 (1912). (Énfasis nuestro) Es un principio bien establecido que la credibilidad de los testigos, así como el efecto y peso que ha de darse a la prueba de carácter oral, en los casos en que estuviera en conflicto y fuera contradictoria, son todas cuestiones de hecho que han de resolverse por los llamados a juzgar tales cuestiones, sea el tribunal o el jurado, y no cuestiones de derecho que habrán de ser resueltas solamente por el tribunal. M. Morales Lebrón Diccionario Jurídico Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico — Palabras, Frases y Doctrinas, San Juan, Ed. Situm, Inc., 1977, pág. 258.

C.Comentar el silencio del acusado

La Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución decreta, en lo pertinente, que …[n]adie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni...

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