Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2018, número de resolución KLRA201800312
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201800312 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2018 |
| | REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la División de Remedios Administrativos Caso número: CPSH-159-2017 Sobre: Bonificación |
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Nieves Figueroa.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2018
Comparece ante nos Jean Carlo Ramos Ruiz (el recurrente) mediante Revisión Judicial de Determinación Administrativa con fecha de 14 de junio de 2018 y solicita la revisión de la Respuesta a Reconsideración emitida el 3 de julio de 2018 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento). La misma fue entregada al recurrente el 13 de marzo de 2018. Mediante la referida determinación, se declaró no ha lugar la reconsideración presentada por el recurrente.
Por los fundamentos que expresamos a continuación procede la desestimación del recurso ante nos por falta de jurisdicción.
Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128DPR 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 DPR 414 (1963).
La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación.
Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.
Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. (Énfasis suplido). Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309 (2001). Véase, además, Padró v.
Vidal, 153 DPR 357 (2001); Vázquez v...
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