Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2018, número de resolución KLRA201800267

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800267
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018

LEXTA20180830-048 - Carlos Pillot Ocasio v. Institucion Correccional Ponce Principal

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

CARLOS PILLOT OCASIO
Recurrente
v.
INSTITUCIÓN CORRECCIONAL
PONCE PRINCIPAL
Recurrida
KLRA201800267
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la División de Remedios Administrativos, Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso núm.: PP-43-18 Sobre: Solicitud Evaluación Programa Pre Reinserción a la Libre Comunidad

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2018.

Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio y en forma pauperis, el Sr. Carlos Pillot Ocasio (en adelante el señor Pillot Ocasio o el recurrente) mediante el recurso de revisión de epígrafe. En su escrito nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante el Departamento o el recurrido) el 26 de marzo de 2018, notificada personalmente el 23 de abril siguiente. En la misma el Departamento resolvió que el recurrente no es elegible para participar del Programa de Pre-Reinserción a la Libre Comunidad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El 17 de enero de 2018 el señor Pillot Ocasio presentó una solicitud de remedio administrativo solicitando que su Técnico Sociopenal enviara el informe requerido para participar del Programa de Pre-Reinserción a la Libre Comunidad (en adelante el Programa), a tenor con la Orden Administrativa 2017-09 del 8 de diciembre de 2017.

El 8 de febrero de 2018, la Sra. María Cruz Martínez, Evaluadora, emitió la Respuesta al remedio anejando la respuesta del área concernida. En la misma la Técnico Sociopenal, Joan Mariani Ortiz, indicó y citamos:[1]

Confinado cumple el mínimo de la sentencia el 8 de junio de 2026

por lo que no cumple con el criterio #5 Pág. 7. Adicional, los delitos por los cuales cumple el confinado están excluidos para el privilegio, fueron cometidos antes el 26 de mayo de 1995 (letra B inciso 1 Pág. 9). [Énfasis Nuestro]

Oportunamente, el señor Pillot Ocasio presentó una Reconsideración.

En la misma alegó que la Ley núm. 316-2004 dispone que toda persona convicta de delito grave de primer grado o se haya determinado reincidencia habitual, podrá

ser considerado para el privilegio de libertad bajo palabra al cumplir 25 años naturales de su sentencia. Añadió que procede ser considerado bajo dicha ley porque fue sentenciado el 12 de febrero de 1997 y ha cumplido 21 años naturales de su sentencia.

El Departamento acogió la Reconsideración y el 23 de abril de 2018 emitió la Resolución aquí recurrida confirmando la Respuesta emitida por la Técnico de Servicios Sociopenales. En sus Conclusiones de Derecho consignó lo siguiente:[2]

…

No obstante al evaluar su solicitud de reconsideración y discutir el caso tanto con la Técnico de Servicios Sociopenales y la Técnico de Record Penal, usted se encuentra haciendo 30 años naturales con relación al mínimo para LBP, contando con el mismo para el 2026 lo que le faltan 8 años para cumplir el mínimo para LPB y ha sido orientado en diversas ocasiones por el personal de Record Criminal, donde nos informan que usted está orientado en cuanto al derecho que le asiste en la ley 100 a una re sentencia al mínimo para LBP ya que usted tiene una separación permanente. De usted tener una re sentencia a 25 años en el mínimo para LBP, estaría dentro de los criterios de elegibilidad.

… [Énfasis Nuestro]

Inconforme, oportunamente el recurrente instó el presente recurso de revisión señalando la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ LA DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS REPRESENTADA POR LA COORDINADORA, SRA. EMMA D. DÍAZ BONILLA AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN EL 26 DE MARZO DE 2018, SIN TENER LOS ELEMENTOS DE JUICIO, NI HABER CORROBORADO, LA LEY NÚM.

316 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004, NI EL J-LPRA SEC. 1503, (A)-(1)-(A).

ERRÓ LA TÉCNICA SOCIOPENAL DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, EN EMITIR RESPUESTA EL 5 DE FEBRERO DE 2018, AL NO CORROBORAR LO DECRETADO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; EN LA LEY NÚM. 316 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004; NI LO SEÑALADO EN EL T4 LPRA SEC. 1503 (A)-(1)-(A); COMO LO ORDENADO POR EL SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN EN LA ORDEN ADMINISTRATIVA NÚM. 2017-09 DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2017 PARA EMITIR UNA RESPUESTA POR ANALOGÍA; RESPECTO AL ART. IV, INCISO 1, PÁG. 9 (EXCLUSIONES).

El 29 de junio de 2018 el Departamento, por conducto de la Oficina del Procurador General, sometió su posición. Luego de varios trámites procesales, entre ellos la aceptación de la litigación del recurrente en forma pauperis, dimos por perfeccionado el recurso. Véase la Resolución del 9 de agosto de 2018. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II.
  1. Revisión judicial de decisiones administrativas

    Sabido es que la revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial limitar la discreción de las agencias y asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010); Véanse, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2003).

    No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las agencias administrativas habrá de ceder, solamente, cuando la misma no esté basada en evidencia sustancial, cuando la agencia erró en la aplicación de la ley y cuando su actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012). Por consiguiente, la revisión judicial de una decisión administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el remedio concedido fue razonable; (2) si las determinaciones están sostenidas con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar la ley. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, pág. 940.

    En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección, que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). Quien las impugne tiene el deber insoslayable, para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR