Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201601222

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601222
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-039 - Octavi v. O Colon Rodriguez Milsa Maldonado Quiñones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y FAJARDO

PANEL VIII

OCTAVIO COLÓN RODRÍGUEZ Apelado MILSA MALDONADO QUIÑONES Apelante EXPARTES
KLAN201601222
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil. Núm. J DI2009-0184 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

Comparece la Sra. Misla Maldonado Quiñones (en adelante, la apelante o la señora Maldonado Quiñones) mediante un recurso de apelación presentado el 31 de agosto de 2016. Nos solicita que modifiquemos una Resolución[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce, el 19 de julio de 2016 y notificada el 22 de julio de 2016. Posteriormente, el foro a quo emitió una Resolución el 15 de agosto de 2016, notificada el 18 de agosto de 2016, en la cual declaró No Ha Lugar una Moción Solicitando Reconsideración interpuesta por la apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se modifica la Resolución apelada a los únicos fines de dictaminar que se devuelva el caso al foro primario para dilucidar si el apelado puede aportar, a la luz de la prueba sobre su capacidad económica, proporcionalmente a los gastos de educación del cuarto año de sus hijas. En consecuencia, devolvemos el caso al TPI para que resuelva conforme a lo aquí dispuesto, dilucide si el apelado puede económicamente aportar a los gastos escolares antes detallados y, de ser procedente, realice los cálculos correspondientes a la cuantía a pagar por el apelado por concepto de gastos escolares relacionados al cuarto año de escuela superior.

I.

El Sr. Octavio Colón Rodríguez, el padre no custodio (en adelante, el apelado o el señor Colón Rodríguez) y la señora Maldonado Quiñones, la madre custodio, decidieron terminar su matrimonio en el año 2009. En ese momento, acordaron todos los detalles relacionados a su divorcio, incluyendo el pago de la pensión alimentaria de sus tres (3) hijos menores de edad y que ambos ejercerían la patria potestad. Surge del expediente de autos que se estableció una pensión alimentaria de $440.76 bisemanales a favor de los menores.

Por su parte, el 21 de abril de 2015, la señora Maldonado Quiñones solicitó al TPI que revisara la pensión alimentaria de sus dos (2) hijas gemelas y de su hijo mayor por conducto de una Moción Solicitando Revisión de Pensión Alimentaria. En su petición, la apelante manifestó que habían transcurrido tres (3) años desde que fuera establecida la pensión alimentaria; que la pensión alimentaria no había sido revisada desde el año 2009; y que “las necesidades de los hijos menores ha[bían] aumentado”.[2]

El asunto suscitado referente al petitorio de aumento de pensión alimentaria se refirió a una Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante, la EPA). Se desprende del expediente ante nuestra consideración que el 5 de julio de 2016, se celebró la continuación de la vista a los fines de considerar una solicitud de revisión de pensión alimentaria. Las partes comparecieron al procedimiento representados por sus respectivas abogadas. Conforme surge del Acta-Informe emitido luego de la celebración de la vista y el cual fue reducido a escrito el 13 de julio de 2016, no hubo disputa en cuanto a la cantidad de pensión sugerida por la EPA, como tampoco hubo discrepancia en cuanto al cálculo de los gastos extraordinarios de los menores, y la proporción que cada progenitor debía asumir del gasto y de la pensión sugerida. En apretada síntesis, la única controversia que surgió durante el procedimiento fue en cuanto a una partida relacionada a ciertos gastos educativos reclamados por la señora Maldonado Quiñones.

En específico, la apelante reclamó el pago del gasto en que incurrió para la educación privada de la escuela superior de sus hijas. Es decir, reclamó el pago de las matrículas, mensualidades, libros, cuotas y otros gastos en los que incurre un progenitor al educar a un hijo en un colegio privado en Puerto Rico. Por su parte, el señor Colón Rodríguez argumentó que la señora Maldonado Quiñones no le consultó antes de matricular a las hijas gemelas en la escuela privada y que, por lo tanto, no tenía que pagar el gasto reclamado.

Luego de aquilatar la prueba testifical vertida y evaluar la prueba documental desfilada, la EPA consignó las siguientes determinaciones de hechos en su Acta-Informe:

  1. Las partes procrearon tres hijos, G.O.C.M., quien nació el 29 de octubre de 1997 y tiene 18 años de edad, y las gemelas M.X.C.M. y A.G.C.M., quienes nacieron el 25 de agosto de 1999 y tienen 16 años de edad. Todos los menores residen con mamá.

  2. La persona no custodia tiene establecida una pensión alimentaria final de $955 mensuales para beneficio de los menores.

  3. Los menores tienen dos cubiertas médicas de planes privados, aportados por papá y mamá.

  4. La persona no custodia trabaja en Medtronic. Realizadas las correspondientes deducciones mandatorias, recibe un salario neto legal de $3,702.76 mensual.

  5. La persona custodia trabaja en Zimmer Holdings, Inc. Realizadas las correspondientes deducciones mandatorias, recibe un salario neto legal de $3,351.37 mensual.[3]

Conforme a las determinaciones de hechos realizadas, en su parte pertinente, la EPA concluyó lo que sigue a continuación:

Del testimonio de ambas partes surge que las partes no han tenido buena comunicación entre ellos. Los menores se relacionan muy bien con papá. Papá ha estado presente en la vida de sus hijos y se enteró de que los menores fueron cambiados a un colegio por los propios menores. Papá ha asistido a actividades del colegio junto a sus hijos. Mamá tomó la decisión de cambiar los menores a un colegio privado de forma unilateral hace bastantes años y no le había requerido a papá aportación para el colegio.

[…]

Por lo anteriormente expresado entendemos que a papá no debe de imponérsele responsabilidad en cuanto al pago de matrículas, mensualidades, libros, cuotas y otros gastos inherentes a un colegio privado.[4]

El TPI acogió todas las recomendaciones contenidas en el Acta-Informe confeccionado por la EPA, y las hizo formar parte de la Resolución emitida 19 de julio de 2016 y notificada el 22 de julio de 2016. Insatisfecha con la referida determinación, el 8 de agosto de 2016, la señora Maldonado Quiñones solicitó al foro primario que reconsiderara su dictamen y ordenara al padre a pagar la proporción del gasto que le corresponde del último año escolar de sus hijas. El foro primario dictó una Resolución el 15 de agosto de 2016, notificada el 18 de agosto de 2016, en la que declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Reconsideración instada por la apelante.

Inconforme aun con el aludido dictamen, la señora Maldonado Quiñones acudió ante nos mediante un recurso de apelación presentado el 31 de agosto de 2016 en el que solicitó que modifiquemos la Resolución impugnada solamente en cuanto al pago del gasto educativo correspondiente al último año de escuela superior de sus hijas gemelas y esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger el Acta-Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias a pesar que el mismo no reflejaba la totalidad de la prueba desfilada ante ella.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al relevar al padre del pago de los gastos educativos de las menores.

Luego de los trámites apelativos de rigor, se dio por estipulada la transcripción de la prueba oral en una Resolución emitida a tales efectos el 2 de noviembre de 2016. A su vez, el 23 de noviembre de 2016, la apelante instó su Alegato Suplementario. Por su parte, el 23 de diciembre de 2016, el señor Colón Rodríguez incoó su Alegato de la Parte Apelada.

Así pues, el 12 de agosto de 2017, el señor Colón Rodríguez presentó una Moción Urgente.[5] Por su parte, el 25 de agosto de 2017, la señora Maldonado Quiñones interpuso una Moción en Torno a “Moción Urgente”.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de la transcripción de la prueba oral estipulada, resumimos la norma jurídica pertinente a la controversia planteada por la apelante.

II.

A.

Constituye norma establecida que los casos relacionados con alimentos de menores están revestidos de un alto interés público, pues su interés principal es el bienestar del menor. Franco Resto v. Rivera Aponte, 187 DPR 137, 148 (2012), citando, entre otros, a Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1016 (2010); Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 70 (2001); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565, 572 (1999). La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoce que el derecho a reclamar alimentos, como parte del derecho a la vida, es uno de arraigadas raíces constitucionales. Const. de P.R., Art. II, Sec. 2, LPRA., Tomo I; Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, supra, pág. 633; Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 738 (2009); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, supra.

Como parte de la política pública que impera en Puerto Rico, los padres o las personas legalmente responsables deben contribuir, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos. Art. 3, Sec. III de la Ley Orgánica de la ASUME, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada (en adelante, la Ley de Sustento de Menores), 8 LPRA. sec. 502. En particular, los padres “son los llamados en primera instancia a proveer alimentos a sus hijos”. Martínez de Andino v. Martínez de Andino, 184 DPR 379, 384 (2012).

La referida obligación está contenida en los Artículos 118 y 153 del Código Civil de Puerto Rico.

31 LPRA secs. 466 y 601. El Artículo 153 del Código Civil, supra, dispone taxativamente que tanto el padre...

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