Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800808

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800808
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-069 - Osvaldo Pagan Hernandez v. Banco Popular De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

OSVALDO PAGÁN HERNÁNDEZ
Apelante
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN201800808
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
CIVIL NÚM.
SJ2018CV02608
(602)
SOBRE:
ACCIÓN CIVIL

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

El señor Osvaldo Pagán Hernández nos presenta un recurso de apelación en cuanto a la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), emitida el 29 de junio de 2018, y notificada a las partes y archivada en los autos el 2 de julio de 2018. En el referido dictamen el TPI declaró ha lugar la Moción de Desestimación presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR).

Examinados los documentos que surgen del expediente, la Moción de Desestimación al recurso de Apelación u su Oposición, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I

El 25 de abril de 2018, el Sr. Pagán presentó una Demanda por derecho propio contra BPPR. En esencia, alegó que, el 8 de junio de 2011, la Sra. Eva Pagán falsificó la firma en un cheque cuya suma era por $15,000.00 de su cuenta de banco con la parte demandada. Que, a pesar de lo anterior, el BPPR procedió a desembolsar los fondos sin verificar las firmas y se ha negado a responderle por los daños causados. Además, que la conducta de BPPR, adicional a la pérdida de los $15,000.00, le ha causado daños morales que estima en la suma de $200,000.00.

Así las cosas, el 24 de mayo de 2018, el BPPR compareció ante el TPI mediante Moción de Desestimación. En la misma, alegó que, independientemente de la veracidad o no de los hechos aseverados, la parte demandante no tiene una causa de acción que justifique la concesión de un remedio en su contra, por encontrarse prescrita la misma bajo la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, conocida como la Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico (LTC).

Evaluados los documentos, el TPI dictó sentencia en la que declaró con lugar la Moción de Desestimación presentada por BPPR, y desestimó la causa de acción con perjuicio por prescripción. El TPI determinó que BPPR utilizó de manera oportuna su defensa afirmativa de prescripción.

Inconforme con la determinación, el Sr. Pagán acude ante nosotros en recurso de apelación y sostiene como señalamientos de error los siguientes:

Erró el Juez de Instancia al purificar la negligencia y complicidad del Banco apelado, frente a un delito grave.

Erró el Juez de Instancia, no aplica la LTC porque Osvaldo no hizo ninguna transacción, no giró cheque alguno, es nulo e inexistente.

Existe un contrato civil de prestación de servicios, cuyo término son 15 años para cobrar el banco.

El banco no ejerció el cuidado de un buen padre que requiere la ley sobre fondos que custodia.

II

Criterios de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2, permite que la parte demandada solicite la desestimación del pleito en su contra por:

(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio [, y] (6) dejar de acumular una parte indispensable.

Al evaluar una moción de desestimación bajo el inciso (5) de esta regla, el tribunal debe tomar “como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Colón v. Lotería de Puerto Rico, 167 DPR 625, 649 (2006); Roldán Rosario v. Lutrón, S.M., Inc., 151 DPR 883, 890 (2000). En este ejercicio, el tribunal debe interpretar las alegaciones “conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable para la parte demandante”. Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013); Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 570 (2001). Procede la desestimación si la parte demandada demuestra que el demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno, irrespectivamente de los hechos que en su día pueda probar en apoyo a su reclamación. Autoridad de Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008); Dorante v.

Wrangler de P.R., 145 DPR 408, 414 (1998).

Prescripción extintiva

La prescripción extintiva es una figura de naturaleza sustantiva y “una de las formas establecidas en el Código Civil para la extinción de las obligaciones”. Santos de García v. Banco Popular, 172 DPR 759, 766 (2007). Su propósito es “promover la seguridad en el tráfico jurídico y la estabilidad de las relaciones jurídicas”. Fraguada Bonilla v.

Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 373 (2012); Maldonado v. Russe, 153 DPR 342, 347 (2001). Con ello, se estimula...

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