Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900177

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900177
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019

LEXTA20190805-002 - Beatriz J. Pillot Paz v. Elida E.

Pacheco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

BEATRIZ J. PILLOT PAZ
Apelada
v.
ÉLIDA E. PACHECO; ROSA M. CRUZ MATOS
Apelante
KLAN201900177
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de MAYAGÜEZ Civil. Núm.: I1CI201400983 (307) Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Cancio Bigas[1]

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2019.

La parte apelante, Rosa M. Cruz Matos y Élida E. Pacheco, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 14 de diciembre de 2018, debidamente notificado a las partes el 20 de diciembre de 2018. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró

Ha Lugar la presente Demanda sobre cobro de dinero y condenó a la parte apelante al pago de $35,000. A su vez, le impuso el pago de $1,000 por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 26 de noviembre de 2014 Beatriz J. Pillot Paz, la parte apelada, presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra de Rosa M. Cruz Matos y Élida E. Pacheco, la parte apelante, con el propósito de cobrar una alegada acreencia de $35,000 por concepto de un préstamo. Pese a las múltiples gestiones de cobro, la parte apelante nunca satisfizo la deuda en cuestión, por lo que la misma fue declarada líquida, vencida y exigible. Así las cosas, la parte apelada presentó su contestación a la demanda y negó la existencia del alegado préstamo y/o deuda. Tras varias incidencias procesales, la vista en su fondo se celebró los días 4 y 5 de junio de 2018. La prueba testifical de la parte apelada consistió del testimonio de Beatriz J. Pillot Paz (demandante-apelada) y la licenciada Norma T. Rivera López (notario autorizante de la escritura de compraventa en cuestión). Por la parte apelante, declaró

Rosa M. Cruz Matos (demandada-apelante) y su hermana Nereida Cruz Matos. Las partes también presentaron múltiple prueba documental.

Luego de aquilatar la prueba documental y testifical presentada, el 14 de diciembre de 2018 el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda y condenó a la parte apelante al pago de $35,000. A su vez, le impuso el pago de las costas, gastos y la suma de $1,000 por concepto de honorarios de abogado.

En desacuerdo con la referida determinación, el 4 de enero de 2019 la parte apelante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada el 15 de enero de 2019. Aún inconforme, el 19 de febrero de 2019 la parte apelante acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al declarar Ha Lugar la Demanda presentada por la parte demandante-apelada.

Erró el TPI al emitir sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho basadas, únicamente, en el testimonio de la parte demandante-apelada, sin proveer credibilidad alguna a la prueba testimonial y documental juramentada, la cual contradice las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho realizadas por dicho foro, mediando así pasión, prejuicio o parcialidad en la determinación del foro apelado.

Erró el TPI al imponerle a la parte demandada-apelante el pago de las costas, gastos y la suma de $1,000 en honorarios de abogado por temeridad.

Luego de evaluar el expediente de epígrafe, leer la transcripción de la prueba oral, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II

A

La apreciación de la prueba y el estándar de revisión apelativa

Es norma trillada que, en ausencia de error, prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no intervendrán con las determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba, ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009). Esta norma de deferencia judicial descansa en que el juez ante quien declaran los testigos es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones y todo su comportamiento mientras declaran; factores que van formando gradualmente en su conciencia la convicción sobre la verdad de lo declarado. Suárez Cáceres v.

Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 68 (2009).

B

Honorarios de abogado

Por otro lado, la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(d), señala que en caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda que corresponde a tal conducta. Aunque el concepto temeridad no está expresamente definido por la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, se trata de una actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la administración de la justicia. Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713 (1987).

A modo de ejemplo, el Tribunal Supremo ha establecido que existe temeridad, entre otras, en las siguientes circunstancias: 1) al hacer necesario un pleito que se pudo evitar; 2) prolongar innecesariamente un pleito; 3) causar que otra parte incurra en gestiones evitables; 4) contestar el demandado una demanda y negar su responsabilidad total, aunque la acepte posteriormente; 5) defenderse el demandado injustificadamente de la acción; 6) si el demandado en efecto cree que la cantidad reclamada es exagerada y esa es la única razón que tiene para oponerse a las peticiones del demandante y no admite francamente su responsabilidad, limitando la controversia a la fijación de la cuantía a ser concedida; 7) si el demandado se arriesga a litigar un caso del que se desprendía prima facie su negligencia y 8) negar un hecho que le consta es cierto al que hace la alegación. Íd.

El propósito de este mecanismo es penalizar al que con su conducta ha obligado a la parte adversa en un litigio a incurrir en gastos y con ello le ha causado innecesariamente molestias e inconvenientes. S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 867 (2008); Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695, 702 (1999). La imposición del pago de honorarios de abogado, de conformidad con la Regla 44.1, supra, depende de que el tribunal haga una determinación de temeridad. Por su parte, la determinación de si un litigante ha procedido con temeridad descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador. Raoca Plumbing v. Trans World, 114 DPR 464, 468 (1983). El tribunal impondrá la cuantía que el juzgador entienda que corresponde a la conducta temeraria. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 212 (2013); Andamios de PR v. Newport Bonding, 179...

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