Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2019, número de resolución KLRA201900539

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900539
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019

LEXTA20191031-072 - Alejandro A. Orizondo Alvarez v.

Policia De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

ALEJANDRO A. ORIZONDO ÁLVAREZ
Recurrente
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrida
KLRA201900539
Revisión Administrativa Sobre: Revocación de Licencia de Armas #67399, Permiso de Tiro al Blanco #97336 y Permiso de Portación Tribunal CD-2006-0598

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2019.

Comparece el señor Alejandro A. Orizondo Álvarez, (el Sr. Orizondo o recurrente), mediante recurso de revisión judicial, solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Negociado de la Policía de Puerto Rico (la Policía o recurrida), el 9 de mayo de 2019, notificada el 25 de junio de 2019.[1]

Mediante esta, la Policía declaró No Ha Lugar la solicitud de vista administrativa presentada por el recurrente y determinó que procedía la revocación de sus licencias de armas. Oportunamente, el 16 de julio de 2019, el Sr. Orizondo presentó una Moción de Reconsideración. Habiendo transcurrido quince (15) días sin que la agencia actuara sobre la misma, el recurrente presentó el recurso ante nuestra consideración.

I. Resumen del tracto procesal

Según surge del expediente, el 1 de marzo de 2005 le fueron expedidas tres licencias al recurrente, a saber: licencia de armas, permiso de tiro al blanco y permiso de portación, las cuales fueron renovadas a los cinco años de su expedición, según requerido por la Ley de Armas de Puerto Rico, infra. Pasados unos años, el 29 de septiembre de 2010, al recurrente le fueron ocupadas todas las armas inscritas bajo su nombre y las licencias arriba mencionadas, por un alegado caso de violencia doméstica. No obstante, las referidas armas y licencias le fueron devueltas el 25 de febrero de 2011, puesto que no se radicaron cargos criminales en su contra.

Luego, el 27 de junio de 2016 al recurrente le fueron ocupadas, por segunda ocasión, todas las armas inscritas bajo su nombre y licencias, por alegada violación a una orden de protección. Luego de realizada la investigación de campo correspondiente, el Superintendente de la Policía le notificó al recurrente la revocación de sus licencias de armas mediante comunicación de 3 de noviembre de 2016. Es destacable mencionar que la Policía notificó la comunicación sobre revocación a la dirección del recurrente en tres ocasiones, esto es, el 21 y 29 de noviembre de 2016 y el 5 del mismo año, pero esta nunca fue reclamada.

El 18 de julio de 2018, dos años después de haberle sido ocupadas sus armas y licencias, el recurrente preocupado por dicho asunto y notando no haber recibido ninguna notificación,[2] acudió al Cuartel General de la Policía. En ese momento, la Policía le notificó personalmente al recurrente la determinación de 3 de noviembre de 2016, que versaba sobre la revocación de sus licencias. Por motivo de lo anterior, en esa misma fecha, el recurrente presentó una solicitud de vista administrativa.

En respuesta, el 15 de abril de 2019 la Policía emitió una Citación Oficial de la Parte Peticionaria, notificándole al recurrente el señalamiento de una vista administrativa, que pautó para el 4 de junio de 2019. Además, le informó que la vista no podría ser suspendida y que, de no poder comparecer por justa causa, debía notificarlo por escrito al Oficial Examinador con cinco (5) días de antelación a la fecha en que se llevaría a cabo la misma. Finalmente, se le apercibió que su incomparecencia, luego de haber sido debidamente notificado, se entendería como una renuncia y los procedimientos administrativos continuarían en su ausencia.

La referida citación fue enviada el 23 de abril de 2019, siendo diligenciada el 10 de mayo en su tercer intento. No obstante, el 9 de mayo de 2019 se emitió la resolución objeto de revisión, declarando No Ha Lugar la solicitud de vista administrativa. Al así decidir, la Policía concluyó que el recurrente había presentado su solicitud fuera del término de quince (15) días establecido por la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 455 et seq., (Ley de Armas), por lo que sostuvo la revocación de la licencia de armas.

Como resultado de lo anterior, el recurrente presentó una Moción de Reconsideración en la que alegó que para la fecha del 18 de abril de 2019 se encontraba viajando y no fue hasta el 9 de junio de 2019 que regresó a Puerto Rico, por lo que no tuvo oportunidad de solicitar el reseñalamiento de la vista administrativa. Sostuvo, además, que aunque fue citado para la vista del 4 de junio de 2019, de manera arbitraria y sin aviso previo se realizó una vista adjudicativa en su ausencia en la cual se determinó la confirmación de la revocación de sus licencias notificada por el Superintendente mediante comunicación del 3 de noviembre de 2016, sin haberle brindado la oportunidad de solicitar una vista administrativa y estando pendiente la vista del 4 de junio de 2019, a la cual no pudo asistir ni solicitar su suspensión por lo arriba indicado. Por todo ello, solicitó al Superintendente de la Policía que reconsiderara su decisión y señalara una vista administrativa a los fines de demostrar su aptitud para mantener las licencias que le fueron revocadas.

Según adelantamos en la introducción la moción de reconsideración aludida no fue atendida por la Policía, cuyo resultado fue la presentación del recurso de revisión judicial ante nuestra consideración. En su escrito el recurrente señaló como único error el siguiente:

Erró la Policía de Puerto Rico (sic) revocar al recurrente su derecho a tener y portar armas obviando una correcta aplicación de ley y derecho bajo la Ley 54, careciendo de jurisdicción para ello.

Por su parte, la Policía presentó alegato en oposición. Contando con la comparecencia de las partes, estamos en posición de dilucidar la controversia planteada.

II. Exposición de Derecho

A.

Las agencias administrativas ejercen una función adjudicativa en nuestro País, al interferir con los intereses de libertad y propiedad de los individuos, por lo cual la garantía a un debido proceso de ley se ha hecho extensiva a dichas instrumentalidades. Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR 605 (2010); Almonte et al. v. Brito, 156 DPR 475 (2002). En consonancia, el debido proceso de ley garantiza el derecho a una notificación oportuna, la presentación de evidencia, a que la adjudicación sea justa e imparcial y, además, que la misma se base en el expediente del caso. Báez Díaz v. E.L.A., supra; Álamos Rivera v.

Adm. de Corrección, 175 DPR 314 (2009). El debido proceso de ley presupone una notificación que se caracterice como real y efectiva, ajustada a los preceptos estatutarios aplicables. Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394 (2001); Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1 (2000). En este sentido, una notificación se entenderá como eficaz en la medida en que se haya hecho bien, por lo que necesariamente ésta deberá ser enviada no a cualquier dirección, sino, obviamente, a la dirección correcta. Ortiz v.

A.R.P.E., 146 DPR 720 (1998).

En lo atinente, mediante el normativo Rodríguez v. Nasrallah, 118 DPR 93 (1986), ante una controversia relacionada con la validez de una notificación realizada mediante edicto, el Tribunal Supremo adoptó el criterio federal sobre la dirección razonablemente calculada, según el cual se exige que el envío por correo certificado con acuse de recibo de la copia de la demanda y la orden para emplazar por edicto se haga al lugar de la última dirección conocida de la parte demandada. Allí, el Tribunal concluyó que para darle aviso a la parte contraria y cumplir con el estándar de última dirección conocida tiene que remitirse la notificación a aquella dirección razonablemente calculada dentro de todas las circunstancias concurrentes. Íd., pág. 102.

Posteriormente, enRivera v. Jaume, 157 DPR 562 (2002), se analizó una controversia sobre la notificación a un demandado emplazado mediante edictos.

Copia de la demanda, de la orden para emplazar y del emplazamiento le fueron enviadas a la dirección provista por el demandante mediante correo certificado con acuse de recibo a la última dirección conocida.Esta correspondencia resultó devuelta por el correo postal por no haber sido reclamada (unclaimed) por el destinatario. En dicho caso nuestro Tribunal Supremo mantuvo el criterio de razonabilidad impuesto enRodríguez v. Nasrallah,supra. Entendió que “[u]na dirección postal puede cumplir perfectamente con el requisito de razonabilidad”, es decir, que se trate de una dirección razonablemente calculada dentro de todas las circunstancias concurrentes. Rivera v.

Jaume,supra, pág. 578.En el precitado caso se resolvió que, en aras de salvaguardar el debido procedimiento de ley,el tribunal debió, cuando menos, inquirir sobre si efectivamente [la parte demandante] conocía o estaba segura, en su mejor conocimiento, de que la dirección que le proveyó al tribunal pertenecía o alguna vez le perteneció a la...

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