Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201900267

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900267
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020

LEXTA20200129-013 - Sonia Santiago Cruz v. Villavicencio Melo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL —ORDEN ADMINISTRATIVA TA-2020-004

SONIA SANTIAGO CRUZ
Apelante
v.
CENCIO MELO, JUAN
Apelado
KLAN201900267
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Núm.: HSCI201200816 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio[1]

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2020.

Comparecen la señora Sonia Santiago Cruz, la señora Sheilly Rosario, el señor Gadiel Rosario, el señor Joseph Rosario, el señor Josué Rosario, la señora Diega Santana Soto, el señor Nelson Rosario Santana y la señora Myrna Rosario Santana (los apelantes)

y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 12 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI). Mediante la referida determinación, el TPI concluyó que los apelantes no derrotaron la presunción de que el tratamiento médico brindado por el Dr. Juan Villavicencio Melo (Dr. Villavicencio o apelado) al señor Víctor Rosario Santana (señor Rosario) fuera negligente. Así, dicho foro ordenó la desestimación de la reclamación en contra del apelado e impuso el pagó de costas y gastos del pleito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Los hechos de este caso se remontan a una demanda en daños presentada el 12 de julio de 2013, por los apelantes en contra del Hospital Ryder Memorial (Hospital Ryder), doctores A y B, Compañías C y D y Corporaciones E y F por la muerte del señor Rosario.

Arguyeron, principalmente, que la muerte del señor Rosario ocurrió como consecuencia de la negligencia, falta de cuidado e impericia profesional de los médicos que lo atendieron en la Sala de Emergencias del Hospital Ryder, donde fue diagnosticado con la enfermedad de Dengue shock.

Posteriormente, los apelantes presentaron una Demanda Enmendada para incluir al Dr. Villavicencio, la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por este y su esposa, la Dra.

Yamirmarie Martínez Albino (Dra. Martínez) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ésta y su esposo. Éstos alegaron, entre otras cosas, que el apelado había actuado de manera negligente, ya que se había apartado de la mejor práctica de la medicina al no haberle brindado el cuidado médico adecuado al señor Rosario. En específico, los apelantes plantearon que la muerte del señor Rosario ocurrió como consecuencia directa de la negligencia, falta de cuidado e impericia profesional del Dr. Villavicencio y la Dra.

Martínez.[2]

Posteriormente, el 11 de octubre de 2013, el Dr. Villavicencio y SIMED, su compañía aseguradora, presentaron su contestación a la demanda enmendada y negaron todas las alegaciones de negligencia en su contra. Luego de ello, el 11 de mayo de 2016, el TPI emitió una Sentencia Parcial desestimando la reclamación en contra del Hospital Ryder, por haberse formalizado un acuerdo transaccional con los apelantes.

Luego de varios trámites procesales, que no es necesario pormenorizar para disponer del caso, se celebró

la vista en su fondo del caso los días 21 y 23 de marzo de 2018, 10, 12 y 13 de abril de 2018 y 1, 4 y 18 de junio de 2018. Los apelantes presentaron como prueba pericial el testimonio del Dr. Juan A. Rosario Matos (Dr. Rosario). El apelado presentó como prueba pericial el testimonio del Dr. Francisco Nelson Alvarado Meléndez (Dr. Alvarado).

Tras haber quedado sometido el caso, el 12 de diciembre de 2018, el TPI emitió una Sentencia desestimando la demanda en contra del señor Villavicencio y su aseguradora SIMED. El foro apelado concluyó lo siguiente:

A base de las Conclusiones de Hechos y de las Conclusiones de Derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que la parte demandante no derrotó la presunción de que el tratamiento médico brindado por el Dr. Juan Villavicencio Melo a la parte demandante fuera negligente, ni que se desviara del estándar de la mejor práctica de la medicina en medicina interna, en el tratamiento para el dengue.[3]

Oportunamente, el 26 de diciembre de 2018, los apelantes presentaron una solicitud de reconsideración.

Mediante Resolución emitida el 12 de febrero de 2019, notificada el 13 del mismo mes y año, el TPI declaró No Ha Lugar la referida solicitud de reconsideración.

No conforme, los apelantes acuden ante este Tribunal de Apelaciones y nos plantea los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la parte demandante no derroto la presunción de que el tratamiento médico brindado por el Doctor Villavicencio Melo a la parte demandante fuera negligente.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el perito de la parte demandada tiene experiencia en “medicina interna” e infectología.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda.

II.

A.

El Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA. sec. 5141, dispone que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Así, procederá la reparación de un daño cuando se demuestren los siguientes elementos indispensables: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3)

el daño real causado al reclamante. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010); Sociedad de Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 DPR 94 (1986); Cotto Guadalupe v. Consolidated Mut. Ins. Co., 116 DPR 644 (1985).

Por “daño” se entiende “todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra”. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006). En cuanto a la culpa o negligencia, esta se ha definido como la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría previsto en las mismas circunstancias. Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844; Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 421 (2005). Del daño culposo o negligente surge el deber de indemnizar que “presupone nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina, pues sólo se han de indemnizar los daños que constituyen una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización”. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151.

Cuando dos o más personas son responsables del daño; es decir, cuando nos encontramos ante varios cocausantes de un mismo acto culposo o negligente, nuestro ordenamiento favorece la aplicación de la responsabilidad solidaria. S.L.G. Vázquez Ibáñez v. De Jesús, Vélez, 180 DPR 387, 407-408 (2010); García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 149 (2008). Al amparo de dicho principio, la persona perjudicada tiene el derecho de exigir la reparación del daño alegado a todos los cocausantes o a cualquiera de ellos.

S.L.G. Vázquez Ibáñez v. De Jesús, Vélez, supra.

De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de los médicos en el desempeño de sus funciones profesionales, el Tribunal Supremo ha expresado que éstos vienen obligados a brindar a sus pacientesaquella atención que, a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica...

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