Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201900279

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900279
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020

LEXTA20200130-003 - Andres Cordero Ve v. querellante-

Vs. Oriental Bank

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

ANDRÉS CORDERO VEGA Querellante-Apelado Vs. ORIENTAL BANK, ANTES, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA Querellado-Apelante
KLAN201900279
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: KPE2011-3594 (607) Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976); Procedimiento Sumario Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2020.

Oriental Bank (Oriental), antes el Banco Bilbao Vizcaya (BBVA), solicita que este Tribunal revise la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En esta, el TPI declaró con lugar la Querella por despido injustificado que instó el Sr. Andrés Cordero Vega (señor Cordero).

Se modifica la Sentencia del TPI, y así modificada, se confirma.

CESAL

El 7 de octubre de 2011, el señor Cordero presentó una Querella por despido injustificado al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec.

3118 et seq. Indicó que trabajó en BBVA desde el 1 de mayo de 1980 hasta su despido el 2 de diciembre de 2008. Alegó que BBVA lo despidió sin causa justa.

Solicitó el pago de la penalidad progresiva por el despido injustificado, más honorarios de abogado.

Por su parte, el BBVA instó una Contestación a Querella y Solicitud de Eliminación de Alegaciones, al Amparo de la Regla 408 de las de Evidencia.

Argumentó que el señor Cordero trabajó con Ponce Bank desde el 1980 hasta su cierre en el 1991. Añadió que Ponce Bank compensó al señor Cordero por su despido.

Aclaró, además, que el señor Cordero comenzó a trabajar en BBVA en el 1991.

Sostuvo que eliminó el puesto de Oficial de Cumplimiento del Community Reinvestment Act (CRA), a saber, la posición del señor Cordero, durante un procedimiento de reorganización y restructuración.

Posteriormente, Oriental adquirió los activos de BBVA.

Luego de varios trámites procesales, que incluyeron una solicitud de sentencia sumaria parcial; dos solicitudes de sentencia sumaria; una solicitud de inhibición; y el juicio, el TPI emitió una Sentencia[1].

El TPI declaró Ha Lugar la Querella. Determinó que Oriental no demostró que BBVA despidiera al señor Cordero a causa de una restructuración o reorganización de la corporación. Añadió que tampoco se probó que el señor Cordero era el único empleado con su clasificación ocupacional. Indicó que el BBVA pactó que reconocería el 1 de mayo de 1980 como la fecha de comienzo del señorCordero en BBVA. Ordenó a que Oriental pagara $124,211.89 por el despido injustificado, más $31,052.97 por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme, Oriental presentó una Apelación y señaló:

ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL EXCLUIR DEL JUICIO A UNA TESTIGO PREVIAMENTE ANUNCIADA POR [ORIENTAL].

ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EL [BBVA] NO SIGUIÓ EL ORDEN DE RETENCIÓN DE EMPLEADOS POR ANTIGÜEDAD AL CESANTEAR AL [SEÑOR CORDERO].

ERRÓ EL TPI AL COMPUTAR LA MESADA EN CONTRAVENCIÓN CON EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 80.

CER UNA CUANTÍA POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO MAYOR A LO QUE DISPONE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA.

Por su parte, el señor Cordero presentó su Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se resuelve.

II.

MARCO LEGAL

  1. Apreciación de la Prueba

    Como norma general, este Tribunal no debe intervenir con las determinaciones de hechos que efectúa el TPI, ni debe sustituir su criterio por el del juzgador.Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 448 (2012).

    La razón jurídica de esta normativa es ser deferentes a un proceso que ocurrió, principalmente, ante los ojos del juzgador de instancia. Ese juzgador fue quien observó y percibió el comportamiento de los testigos al momento de declarar y adjudicó la credibilidad que le merecieron sus testimonios.Rivera Figueroa v.

    AAA, 177 DPR 345, 357 (2009).

    Cónsono, se concede respeto a la adjudicación de credibilidad que efectuó el juzgador primario de los hechos, dado que este Tribunal cuenta solamente con récords mudos e inexpresivos.Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Por tal razón, las determinaciones de hechos basadas en el testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas. Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.42.2.;González Hernández v. González Hernández, 181DPR 746, 776 (2011);Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009).

    De ordinario, este Tribunal sostendrá el pronunciamiento del TPI --en toda su extensión-- en ausencia de prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso de discreción.Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013);Trans Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689 (2012).Es decir, se podrá intervenir con la apreciación de la prueba cuando un examen detenido de la misma lleve a este Tribunal a convencerse de que el juzgador descartó

    injustificadamente elementos probatorios importantes, o que fundamentó su criterio únicamente en testimonios de escaso valor o inherentemente improbables.C. Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972). Este Tribunal deberá intervenir solo ante la presencia de estos elementos, o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o sea inherentemente imposible o increíble.Pueblo v. Acevedo Estrada, 150DPR 84, 99 (2000).

    Sin embargo, la norma de abstención y deferencia judicial no aplica en cuanto a la evaluación de la prueba pericial y documental. La prueba documental es susceptible a una evaluación independiente por parte de este Tribunal. Así, a la hora de apreciar la evidencia documental, este Tribunal está en la misma posición que el TPI.Dye–Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., 150DPR 658, 662–663 (2000). No obstante, se observa deferencia cuando se impone la necesidad de hacer un balance entre la prueba testifical y la documental.Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 777 (2007).

  2. Ley 80

    La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Despido Injustificado, según enmendada, 29LPRA sec. 185(a) et seq. (Ley 80), procura proteger a los trabajadores ante un despido injustificado. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club, 194 DPR 209 (2015). Esta ley debe interpretarse liberalmente y de la manera más favorable al empleado. Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681, 688 (2004); Jusino et al. v. Walgreens, 155DPR 560, 571 (2001).

    El Art. 1 de la Ley 80, 29 LPRA sec. 185(a), dispone que “todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo, que trabaja mediante remuneración de alguna clase, contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado justa causa” tiene derecho a una indemnización adicional al sueldo conocida como la mesada. La mesada es el remedio exclusivo con el que cuenta un empleado al que se le despidió

    injustificadamente. Romero et als., v. Cabrer Roig et als., 191 DPR 643, 650 (2014).

    El Art. 2 de la Ley...

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