Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLRA202000271

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000271
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-106 - Juan A. Cordova Cruz v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

JUAN A. CÓRDOVA CRUZ
RECURRENTE
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
RECURRIDO
KLRA202000271 Revisión Administrativa Caso Núm.: QZA-189-20

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece el Sr. Juan Córdova Cruz [señor Córdova Cruz o recurrente], quien actualmente se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y nos solicita que revisemos un dictamen emitido por dicha agencia. La referida determinación confirmó una respuesta informándole que tenía que cumplir el 75% de su sentencia para propósitos de elegibilidad ante la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, REVOCAMOS la determinación recurrida.

CESAL Y FÁCTICO

El 29 de mayo de 2019, Córdova Cruz, tras lograr un preacuerdo con el Ministerio Público, se declaró culpable de tres (3) cargos por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458c (todos en su modalidad de arma neumática sin uso). Los hechos ocurrieron en el 2018. El Tribunal lo sentenció a una pena total de 4 años de reclusión.[1]

El 13 de febrero de 2020, Córdova Cruz presentó una Solicitud de Remedios Administrativos ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección (QZA-189-20). En esencia, requirió que se le aclarara con premura si, para los efectos de beneficiarse de cualquier privilegio, tenía que cumplir el 50% o el 75% de su sentencia.

El 20 de febrero de 2020 el Departamento de Corrección emitió la siguiente Respuesta al Miembro de la Población Correccional:

Referimos su solicitud a la atención del Sr. Rivera, Técnico de Récord, quien nos informa que su mínimo se computa a un 75% ya que la Ley de Armas se atemperó al Código Penal vigente aunque esté bonificando es al 75%.

Oportunamente, Córdova Cruz solicitó reconsideración. Reclamó

que se le restituyera el por ciento para cumplir el mínimo de su sentencia para cualquier privilegio. Añadió que por error le aumentaron a 75% y que tenía una previa hoja de liquidación donde específicamente se le informaba que el mínimo a cumplir de su sentencia para ser acreedor de privilegios era el 50%.

El 3 de agosto de 2020 el Departamento de Corrección emitió la Respuesta de Reconsideración recurrida. Mediante su determinación, la agencia denegó la petición de reconsideración por los siguientes fundamentos:

Se confirma respuesta emitida por el área concernida. Sr. Córdova Cruz, como orientación se le informa que la Ley 404 de 11 de septiembre de 2000, mejor conocida como Ley de Armas fue enmendada (Enmiendas Ley 137 de 4 de junio de 2004 y Leyes 141 y 142 de 2 de diciembre de 2013). Los artículos de la Ley de Armas que no son acreedores de bonificación por buena conducta y bonificación adicional por trabajo y/o estudio son los siguientes:

Ley 137 (Enmienda a la Ley de Armas) – Artículos 2.14, 5.01, 5.03, 5.04, 5.05, 5.07 y 5.20

Leyes 141 (Enmienda a la Ley de Armas) – Artículos 5.02, 5.04 (caso menos grave y uso de arma neumática cualifica para bonificación) y 5.06

Se procede con el archivo de la Solicitud.

Aún inconforme, el 14 de agosto de 2020 Córdova Cruz presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa. Arguye que el Departamento de Corrección erró al computar el mínimo a cumplir de la sentencia que se le impuso a base del 75% de dicha sentencia, en crasa violación a lo dispuesto en la Ley y la Constitución de Puerto Rico.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver y así lo hacemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

Es norma reiterada “que los dictámenes de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial”. Pereira Suárez v. Jta.

Dir Cond., 182 DPR 485, 511 (2011); Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 DPR 386, 395 (2011). Véanse, además, Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).

Esto es así, pues “son ellas las que cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados”. Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., supra; Otero v. Toyota, supra; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004); Pachecho v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).

Por ello,[l]os tribunales no deben intervenir con las determinaciones de hecho de un organismo administrativo si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Pereira Suárez v. Jta...

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