Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202000443

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000443
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2021

LEXTA20210614-004 - Sr. Luis Torres v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

SR. LUIS TORRES
Apelante
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA; COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN, PROCESAMIENTO Y APELACIÓN (CIPA); LIC. HERIBERTO SEPÚLVEDA SANTIAGO; PRESIDENTE DE A CIPA (en su carácter oficial)
Apelados
KLAN202000443
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: SJ2019CV11175 Sobre: Derecho Constitucional de Acceso a la Información Pública, Ley 141 de 1 de agosto de 2019

Panel integrado por su presidente; el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Ronda Del Toro[1]

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2021.

Luis Torres [en adelante, “apelante” o “Torres”] solicita la revisión y revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 10 de enero de 2020. Mediante esta, el foro primario, declaró Con Lugar el Recurso Especial de Acceso a Información Pública presentada por Luis Torres contra la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). Consecuentemente, concedió un término de treinta (30) días a la CIPA para suplir la información.

I.

El 23 de octubre de 2019, Luis Torres presentó un Recurso especial de Acceso a Información Pública. En el recurso alegó que el 7 de octubre de 2019, le solicitó a la CIPA cierta información y documentación pública, pero la agencia no respondió su reclamo, a pesar de que la información no confidencial. Ante ello, Torres le solicitó al Tribunal que ordenara a la CIPA, y a su presidente, Lic. Heriberto Sepúlveda Santiago, a proveerle a su correo electrónico, la siguiente información en el formato digital PDF[2], a saber:

(a) Reglamento de la Policía de Puerto Rico, el de las demás agencias de la Rama Ejecutiva cuyos funcionarios(as) con capacidad de arresto están bajo la jurisdicción de la CIPA, así como el de cada cuerpo policiaco (versión más reciente en archivo);

(b) Informes de transición de la CIPA para los años 2004, 2008, 2012 y 2016 (con sus anejos; no el Resumen Ejecutivo);

(c) Informes anuales e informes especiales de la CIPA y los del (de la) oficial examinador(a) desde el año 2000 hasta el presente;

(d) Calendarios mensuales de audiencias de la CIPA y los del (de la) oficial examinador(a) desde el año 2000 hasta el presente;

(e) Resoluciones de preinhibición y de inhibición de cualquier comisionado(a), oficial investigador(a) u oficial examinador(a) de la agencia desde el año 2000 hasta el presente;

(f) Lista de apelaciones y querellas ante la CIPA en las que cualquier comisionado(a), oficial investigador(a) u oficial examinador(a)

de la agencia que sea o haya sido contratista de alguna agencia o municipio bajo su jurisdicción haya participado o intervenido y en las que dicha agencia o municipio haya sido parte.

(g) Resoluciones finales de todas las apelaciones y querellas resueltas por la CIPA desde el año 2000 hasta el presente;

(h) Lista de las apelaciones y querellas resueltas por la CIPA que hayan sido revocadas o modificadas por el Tribunal de Apelaciones o por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (con copia de dichas decisiones, según notificadas a la agencia);

(i) Lista y copia del repertorio formal de interpretaciones oficiales y documentos guía de la agencia, con sus índices respectivos (Ley 38-2017);

(j) Lista de los nombres completos de los(as)

comisionados(as), oficiales investigadores(as) y oficiales examinadores(as) de la agencia desde el 2000 hasta el presente (con el término de su nombramiento);

(k) Lista y copia de las órdenes administrativas, órdenes ejecutivas, cartas normativas, códigos y protocolos de la agencia vigentes.

El 6 de noviembre de 2019 el Gobierno, interpuso una Réplica a Recurso Especial de Acceso a la Información Pública. Alegó que algunos de los documentos solicitados no se encontraban en el poder de la CIPA, otros podían ser entregados en formato PDF y localizados en internet. Así las cosas, el 7 de noviembre, el Tribunal le concedió un término al demandante para que expresara su posición. El 27 de noviembre de 2019, Torres presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la cual indicó que faltaba alguna información y documentos. El 4 de diciembre de 2019, el Gobierno presentó una Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden del 7 de noviembre de 2019. En esta explicó los pormenores de toda la información que le suplió al apelante o que puso a la disposición de este para ser recopilada. También, declaró si era posible o no reproducir ciertos requerimientos, ya sea porque no existían o porque no podían ser producidos por la CIPA.

Trabada la controversia, el 10 de enero de 2020 el foro primario dictó sentencia, en la cual determinó que la CIPA está

obligada a suministrar y divulgar la información y documentos públicos solicitados. Consecuentemente declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En desacuerdo con el detalle en que se le permitía acceso a la información, Torres presentó una Moción de Reconsideración y Solicitud de Enmiendas y Determinaciones de Hechos Iniciales y Adicionales. Esta fue denegada el 6 de febrero de 2020 y notificada el día siguiente.

Inconforme aun con el dictamen, Torres presentó el recurso que atendemos en el que arguyó que incidió el foro de primera instancia, al:

Primero, al concluir que no procedía la entrega mediante correo electrónico o en algún otro formato digital la información y los documentos públicos solicitados por el apelante y que no le han sido entregados aun ante la mera alegación del Estado (apelados)

de que dicha entrega podía resultar onerosa, sin previa presentación de prueba que sustentara dicha alegación ni oportunidad para conocerla y refutarlo, lo que violó el debido proceso de ley del apelante.

Segundo, al concluir que no procedía la entrega mediante correo electrónico o en algún otro formato digital la información y los documentos públicos solicitados por el apelante y que no han sido entregados aún, en contravención a la política pública del Gobierno de Puerto Rico expresamente consignada en el Artículo 3 de la Ley 141-2919 y el principio constitucional de igual protección de las leyes.

Tercero, al concluir que no procedía la entrega mediante correo electrónico o en algún otro formato digital la información y los documentos públicos solicitados por el apelante y que no le han sido entregados aún, en contravención al Artículo 12 de la Ley 141-2019.

Cuarto, al concluir que no procedía la entrega mediante correo electrónico o en algún otro formato digital la información y los documentos públicos solicitados por el apelante y que no le han sido entregados aún, en contravención a los Artículos 4 y 7 de la Ley 141-2019.

Quinto, al concluir que no procedía la entrega mediante correo electrónico o en algún otro formato digital la información y los documentos públicos solicitados por el apelante y que no le han sido entregados aún, en contravención a los Artículos 8 y 11 de la Ley 141-2019.

El Gobierno, representado por la Oficina del Procurador General, presentó su alegato.

Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a evaluar.

II.

a.

Mediante la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, la Asamblea Legislativa creó la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), con el fin de establecer un organismo alterno e independiente para intervenir con los casos en que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier agente del orden público, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva autorizado para efectuar arrestos. González y otros v. Adm. de Corrección, 175 DPR 598, 607 (2009); Arocho v. Policía, 144 DPR 765 (1998). En aras de cumplir con estos objetivos, la referida ley orgánica le delegó a la CIPA varias funciones investigativas y adjudicativas -tanto en primera instancia como en apelación- encaminadas a imponer y revisar las medidas disciplinarias incoadas en contra de un funcionario bajo su ámbito jurisdiccional. Ley Núm. 32, supra. González y otros v. Adm. de Corrección, supra; Véase, además, Arroyo v. Policía, 143 DPR 265, 275 (1997); Ortiz Ruiz v.

Superintendente, 132 DPR 432, 439 (1993). La CIPA, como cuerpo apelativo, revisará las actuaciones disciplinarias que realizan los jefes o directores sobre los funcionarios comprendidos por la ley. Torres Rivera v.Policíade PR, 196 DPR 606, 621(2016). La CIPA estará integrada por cinco Comisionados nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los Comisionados desempeñarán sus respectivos cargos por un período de tres años a partir de sus nombramientos y hasta que sus sucesores tomen posesión. Artículo 1, Ley Número 32, supra, 1 LPRA sec. 171.

b.

Los ciudadanos y ciudadanas de Puerto Rico gozan de un derecho de acceso a la información pública, el cual garantiza que toda persona pueda examinar el contenido de los expedientes, informes y documentos recopilados por el Estado en sus gestiones gubernamentales. Engineering Services International, Inc. v.

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, 2020 TSPR 103, 205 DPR __, Res.14 de septiembre de 2020; Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales,152 DPR 161, 175 (2000). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido reiteradamente el derecho de acceso a información pública como corolario necesario de los derechos de libertad de expresión, prensa y asociación, que explícitamente promulga el Art. II sec. 4 de la Constitución de Puerto Rico y la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América. Véase, Engineering Services International, Inc. v. Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, supra; Soto v. Srio de Justicia,112 DPR 477, 485-486 (1982).

Cónsono a dicho mandato constitucional, el artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone, en lo pertinente, que[t]odo...

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