Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2021, número de resolución KLAN202000674

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000674
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2021

LEXTA20210715-002 - El Pueblo De PR v. Sergio Ruiz De Jesus

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
SERGIO RUIZ DE JESÚS
Apelante
KLAN202000674
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: GIS2018G0010 Sobre: Infr. Art. 133 CP

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Ronda Del Toro[1]

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2021.

Comparece el Sr. Sergio Ruiz De Jesús, en adelante el señor Ruiz o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en adelante TPI. Mediante la misma, se le encontró culpable por el delito de actos lascivos contra una menor de edad, Art. 133 (a)[2] del Código Penal de Puerto Rico. En consecuencia, se le impuso una pena de once (11) años y tres (3) meses de reclusión. Se le condenó además al pago de una pena especial y se ordenó su inclusión en el Registro de Ofensores Sexuales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Según surge de los autos, por hechos ocurridos el 10 de junio de 2018, contra el señor Ruiz se presentaron dos (2) acusaciones por infracción al Art. 133(a) del Código Penal.

Una de ellas en grado de tentativa, de la que fue absuelto y nada más indicaremos de la misma. En la que resultó convicto, se le imputó cometer actos lascivos a la menor B.R., cuando esta tenía siete (7) años, en una ocasión en que dicha menor se quedó a dormir en la residencia del apelante. Sus actos consistieron en que el Sr. Ruiz bajó el pantalón y pañal de la menor para tocarle con las manos del apelante la parte intima de la menor, lo que realizó.

Celebrado el juicio en su fondo, se declaró culpable al apelante del cargo por violación al Art. 133 (Actos Lascivos) que se le imputaba.

Consecuentemente, el TPI le impuso una pena de 11 años y 3 meses de reclusión, el pago de una pena especial y ordenó su inclusión en el Registro de Ofensores Sexuales.

Inconforme, el señor Ruiz presentó una Apelación en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

1)ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR PROBADO EL DELITO DE ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO PENAL, A PESAR DE LOS TESTIMONIOS INCONGRUENTES E INSUFICIENTES DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, AFECTANDO CON ELLO QUE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO FUERE PROBADA MAS ALLA DE DUDA RAZONABLE.

2)ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO, CUANDO ESTA NO FUR PROBADA MAS ALLA DE DUDA RAZONABLE.

3)ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RECONSIDERAR EL FALLO Y DETERMINAR QUE LA ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA EL SR. SERGIO RUIZ IMPUTARA DELITO.

4)ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO POR INFRACCIÓN AL ARTICULO 133 DEL CÓDIGO PENAL Y NO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA.

5)ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONCEDER LOS BENEFICIOS DE UNA SENTENCIA SUSPENDIDA AL SR. SERGIO RUIZ.

Examinados los autos, la transcripción estipulada de la prueba oral, los alegatos de las partes y los documentos que los acompañan, estamos en posición de resolver.

II.

A.

En nuestro ordenamiento constitucional uno de los derechos fundamentales de los acusados es la presunción de inocencia.[3] Esta “exige que toda convicción siempre esté sostenida por prueba que establezca más allá de duda razonable todos los elementos del delito y la conexión del acusado con los mismos”.[4] Este derecho se incorporó en la Regla 110 de Procedimiento Criminal, que establece que el acusado en un proceso criminal se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario, y, de existir duda razonable sobre su culpabilidad, se le absolverá.[5] Por tanto, el Ministerio Público está obligado a probar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado.[6]

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR ha “expresado que tal estándar de exigencia probatoria no significa que el Ministerio Público tiene el deber de presentar evidencia dirigida a establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática”.[7] En cambio, le corresponde establecer una certeza moral capaz de convencer sobre la concurrencia de todos los elementos del delito y la conexión del imputado con éstos.[8]

En otras palabras, la prueba tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupaciones o en un ánimo no prevenido.[9]

Por otro lado, la determinación de que se incumplió con el quantum de prueba requerido “es una cuestión de raciocinio, producto de todos los elementos de juicio del caso”.[10] De modo, que la duda razonable que impide rebatir la presunción de inocencia no es una mera duda especulativa o imaginaria, o cualquier duda posible sino la insatisfacción con la prueba.[11]

El Ministerio Público tiene la obligación de presentar suficiente evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado a fin de establecer la culpabilidad de este más allá de duda razonable. Pueblo v. Casillas, Torres, supra pág. 414; Pueblo v. García Colón I, supra. El tribunal ha de cerciorarse que el Ministerio Público haya aducido prueba directa o circunstancial de todos los elementos del delito imputado. Pueblo v. Colón, Castillo, supra.

Es un principio general de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico que, “la evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley”. Regla de Evidencia 110 (D), 34 LPRA Ap. VI. R. 110. Esto es así aunque no se trate del testimonio "perfecto" o libre de contradicciones. Pueblo v. Santiago et al., supra. Incluso, el Tribunal Supremo ha reconocido que aun cuando un testigo efectivamente incurra en una serie de contradicciones e inconsistencias, puede que no versen sobre “los puntos verdaderamente críticos de su testimonio; más bien, se refieren a detalles y hechos sobre los cuales la mente humana puede olvidar y confundir”. Pueblo v. Cabán Torres, supra. Después de todo, como indicáramos, no existe el testimonio "perfecto", el cual de ordinario, en lugar de ser indicativo de veracidad, es altamente sospechoso por cuanto, por lo general, es producto de la fabricación. Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 656. Así pues, cuando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito a este, ello es prueba suficiente de cualquier hecho. Sucn. Rosado Muñoz v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884 (2016); SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Meléndez Vega v. El Vocero, 189 DPR 123 (2013). Por ello, el testimonio de la testigo principal, por sí solo, de ser creído, es suficiente en derecho para sostener el fallo condenatorio, aun cuando no fue un testimonio "perfecto". Es al juzgador de los hechos a quien le corresponde resolver la credibilidad de un testigo cuando haya partes de su testimonio que no sean aceptables. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1997); Pueblo v. Cruz Negrón, 104 DPR 881 (1976); Pueblo v. Colón Torres, 117 DPR 645 (1986). Para establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza. Regla de Evidencia 110 (C), 34 LPRA Ap. VI. R. 110. Meras inconsistencias en un testimonio no justifican descartarlo. Pueblo v. Burgos Hernández, 113 DPR 834, 840-841 (1983); Pueblo v. Peterson Pietersz, 107 DPR 172 (1978).

El Tribunal Supremo ha establecido que al enfrentarse a la tarea de revisar cuestiones relativas a condenas criminales, la norma es que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador porque es quien está en mejor posición, por haber escuchado a los testigos y observado su comportamiento.

Pueblo v. Santiago Collazo, et al, supra, p. 148. Sólo ante la presencia de los elementos de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o cuando la prueba no concuerde con la realidad fáctica y sea inherentemente imposible o increíble, es que se intervendrá con la apreciación que, de ésta, haga el Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002). A menos que existan las situaciones antes señaladas, el Tribunal Apelativo se abstendrá de intervenir con la apreciación de la prueba. Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 86 (2000).

B.

El Artículo 133 del Código Penal de Puerto Rico define actos lascivos en los siguientes términos:

Toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en la sec. 5191 de este título, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello:

(a)

Si la víctima al momento del hecho es menor de dieciséis (16) años.

[…].[12]

Dicho Artículo 133 Código Penal de 2012, precisa, que una persona someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, si la víctima al momento del hecho es menor de dieciséis (16) años.

Ese Artículo 133 del Código Penal de 2012 es muy similar y contiene elementos casi idénticos a los del Artículo 144[13] del Código Penal de 2004, que estuvo vigente antes como delito de actos lascivos.

Del citado articulado vigente se desprende que los elementos del delito son: (1) someter sin su consentimiento, o con un consentimiento jurídicamente inválido, (2) a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, (3)

sin intención de cometer una penetración sexual, (4) en cualquiera de las modalidades que especifica el artículo...

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