Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100194

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100194
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021

LEXTA20210820-010 - El Pueblo De PR

v. Leticia Roman Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LETICIA ROMÁN RODRÍGUEZ
Peticionaria
KLCE202100194
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso Núm.: L2TR201900072 Sobre: Ley 22 Art. 7.02

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda Del Toro.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2021.

I.

Introducción

A.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Sra. Leticia Román Rodríguez (en adelante Sra. Román o peticionaria) mediante el presente recurso de certiorari. Solicita a este tribunal que revise y revoque una Resolución emitida el 28 de diciembre de 2020, notificada el 26 de enero de 2021, del Tribunal de Instancia, Sala de Utuado (en adelante, TPI) que deniega Moción sobre supresión de evidencia.[1]

En dicha Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de suprimir el resultado de una prueba de alcohol.

B.

Por actos cometidos el 31 de agosto de 2018, el Ministerio Público (en adelante, MP) presentó una denuncia en contra de la Sra. Román por violación al Art. 7.02 (Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000 (9 LPRA sec. 5202), un delito menos grave.[2]

Con fecha de 28 de septiembre de 2020, la peticionaria presentó

Moción sobre supresión de evidencia.[3] Allí, la peticionaria expresó que el formulario Modelo LS-31, Informe de Análisis Toxicológico —en el cual se recogen los resultados del análisis químico de la muestra de sangre— indica que la muestra de sangre se toma a tenor con el Art. 7.09 de la Ley Núm. 22-2000, supra. Sin embargo, reclama que la totalidad del Capítulo 7 de dicha ley, donde se encontraba el Art. 7.09, había sido derogado y sustituido por un capítulo nuevo mediante la Ley Núm. 24-2017. Así, la peticionaria arguyó que, dado que los hechos imputados en su contra habían ocurrido en el mes de agosto de 2018, la evidencia relacionada a la prueba de alcohol por sangre se debía suprimir por haber sido ocupada en contravención a derecho, al haberse recolectado bajo una ley derogada.[4]

Por su parte, el MP presentó Contestación a moción solicitando supresión de evidencia.[5] Al refutar a la peticionaria, el MP indicó que esta no había especificado en qué consistían los actos ilegales en que basaba su solicitud de supresión de evidencia, ni había atacado la confiabilidad ni la certeza de la prueba de sangre que se le había realizado.[6]

Explicó que la prueba que se le realizó a la peticionaria correspondía en derecho al caso de la excepción de un registro sin orden judicial para el cual la persona ha consentido voluntariamente de manera expresa o implícita.[7]

En particular, indicó que la prueba en cuestión es un registro consentido por los conductores de vehículos de motor que transiten por las vías públicas, derivado del Art. 7.09, supra.[8] Además, explicó que el examen químico que se realizó a tenor con el Art. 7.09 de la Ley Núm. 22-2000 (según lee la parte preimpresa del Informe del Análisis Toxicológico (formulario LS-31)), era válido porque la Ley Núm. 24-2017 no derogó la Ley Núm. 20-2000, sino que la enmendó sin variar su propósito.[9]

Expuestas las posiciones de las partes, el TPI celebró una vista de supresión de evidencia el 28 de diciembre de 2020. Emitió una Resolución el mismo día, la cual fue notificada el 26 de enero de 2021, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por la defensa del informe de análisis toxicológico.[10]

En desacuerdo con dicho dictamen, la señora Román recurrió ante este Honorable Tribunal el 22 de febrero de 2021.

El 14 de abril de 2021, emitimos una Resolución, notificada al día siguiente, mediante la cual, le concedimos 30 días al Procurador General para presentar su postura respecto a la Petición de certiorari. El MP presentó

su Escrito en cumplimiento de orden el 17 de mayo de 2021.

II.

Error imputado

En su Petición de certiorari, la señora Román presenta el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no suprimir una evidencia obtenida a tenor con un artículo de ley derogado.

III.

Derecho Aplicable

A.

El Certiorari

La revisión de la resolución recurrida solo puede hacerse mediante el auto discrecional del certiorari. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una petición como la de autos. Dichos criterios son los siguientes:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

    Tales criterios no funcionan en un vacío. Es necesario tomar en cuenta el contexto procesal en el que surge la controversia recurrida. Así, reconocemos que los Tribunales de Primera Instancia tienen una gran discreción en el manejo de los procedimientos celebrados en sus salas. El Tribunal Supremo ha definido la discreción judicial como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”[;] “es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Véase, Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999).

    Es decir, el ejercicio de la discreción judicial debe estar avalada por el convencimiento del juez o la jueza de que la decisión tomada por ellos se sostiene en el estado de derecho aplicable a la cuestión planteada. Ese ejercicio constituye “la razonabilidad” de la sana discreción judicial. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); que cita con aprobación a Bco.

    Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Además, sobre este aspecto, el Tribunal Supremo ha reiterado:

    Un tribunal de justicia incurre en abuso de discreción, entre otras y en lo pertinente, cuando el juez [o jueza], en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando, por el contrario, el juez [o jueza], sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez [o jueza] livianamente sopesa y calibra los mismos.

    Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212, seguido en García v. Asociación, 164 DPR 311, 322 (2005).

    Sobre este mismo asunto debemos destacar que, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia basadas en la apreciación de la prueba oral merecen especial deferencia por los foros apelativos. Esta deferencia judicial responde al hecho de que el juez o la jueza que presidió la vista ante el foro apelado o recurrido fue quien tuvo la oportunidad de recibir y aquilatar la prueba oral presentada, escuchar la declaración de los testigos, evaluar su demeanor y dirimir su credibilidad.

    Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 916 (2011); Menéndez v.

    Caribbean Int’l News, 151 DPR 649, 664 (2000); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 152 (1996).

    En fin, los foros apelativos solo intervendrán con las determinaciones interlocutorias discrecionales del tribunal apelado o recurrido cuando este incurra en arbitrariedad o en un craso abuso de discreción.

    Examinemos entonces si las normas de derecho vigentes sobre los asuntos planteados sostienen la resolución recurrida.

  8. Ley de vehículos y tránsito

    La Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de vehículos y tránsito” (en adelante, Ley 22-2000), derogó la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960.[11] Esta ha experimentado numerosas enmiendas desde su aprobación, incluida la Ley Núm. 24-2017 (en adelante, Ley 24-2017), entre cuyos fines estaba reformar la Ley 22-2000, simplificar su redacción y atemperarla a otras...

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