Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2000, número de resolución KLAN9901107

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9901107
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000

LEXTCA20000526-03 El Pueblo de P.R.

v. Rodríguez Correa

El Pueblo de Puerto Rico, Apelado

v.

Eddie Rodríguez Correa, Apelante

Núm.

KLAN9901107

Apelación

Procedente de Sala Superior de Ponce

Panel integrado por su presidente, Juez Ramón Negrón Soto, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2000.

Denunciado por haber infringido el artículo 130 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4171,1 por haberle restringido la libertad al joven David Rentero Crespo("Rentero Crespo"),2 mientras éste se

encontraba en la Farmacia Walgreens ubicada en el sector Las Américas de Ponce, el apelante, Sr. Eddie Rodríguez Correa, fue encontrado culpable de haber cometido ese delito por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, y condenado a satisfacer una multa de $100.00 y el arancel de $100.00, conforme el artículo 49c de la Ley Núm. 83 del 29 de julio de 1998, 33 L.P.R.A. sec. 3214.

Inconforme, apela esa sentencia.

Toda vez que el apelante sometió un proyecto de exposición narrativa de la prueba oral que no fue objetado por El Pueblo y con el beneficio de los alegatos de ambas partes, estamos en condiciones de adjudicar los méritos del recurso.

I

El apelante le imputa al tribunal de instancia la comisión de los siguientes errores:

  1. Encontrar culpable al apelante en virtud de una prueba que no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable.

  2. Encontrar culpable al apelante cuando la prueba desfilada no estableció que el apelante restringió la libertad de David Rentero Crespo.

  3. Encontrar culpable al apelante cuando de la prueba desfilada no se establecieron los elementos del delito de detención ilegal, tampoco se estableció la ilegalidad ni intención criminal alguna por parte del apelante.

  4. Encontrar culpable al apelante cuando de la prueba desfilada surgió que las actuaciones del alegado perjudicado, David Rentero Crespo, fueron voluntarias.

  5. Encontrar culpable al apelante cuando de la prueba desfilada no se estableció que David Rentero Crespo permaneció en Walgreens en contra de su voluntad.

El primer error se explica por sí solo, sin embargo, los restantes cuatro, realmente se refieren al mismo asunto: que la prueba fue insuficiente para establecer la comisión del delito. El Pueblo de Puerto Rico, por su parte, nos solicita que respetemos la apreciación que de la prueba hizo el tribunal de instancia y que no intervengamos con su determinación. Veamos.

II

El artículo II, sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le garantiza al acusado la presunción de inocencia y exige que el Estado presente prueba suficiente y satisfactoria que establezca más allá de toda duda razonable cada uno de los elementos del delito y que conecte al acusado con dicho acto delictivo. Pueblo v. González Román, Opinión y Sentencia del 20 de junio de 1995, 95 CDT 87; Pueblo v.

Sánchez Molina, 134 D.P.R. 577, (1993); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121 (1991); Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R.

454 (1988; Pueblo v. González Beníquez, 111 D.P.R. 167 (1981). Ese es el quántum de prueba necesario para condenar a un ciudadano por la comisión de un delito.

Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que para que pueda obtenerse una convicción válida en derecho y derrotar la presunción de inocencia que le asiste a toda persona, acusada de delito, es indispensable que el Ministerio Público presente prueba respecto a cada uno de los elementos del delito. Pueblo en interés del menor F. S. C., opinión del 28 de junio de 1991, 98 J.T.S. 68. Esta obligación va más allá de la mera presentación de prueba

respecto a cada elemento del delito. Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 652 (1986). Esa prueba tiene que ser suficiente en derecho para establecer los elementos y su relación con el acusado más allá de duda razonable, Pueblo v. Ramos Delgado, 122 D.P.R.

287(1988); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760‑761 (1985), y tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación. Pueblo v.

Rodríguez Román, ante; Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 552 (1974), Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988).

De aquí que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba es lo que provoca una duda razonable. Pueblo v. Toro Rosas, 89 D.P.R. 169, 175 (1963). Es esa la duda que amerita revocar una convicción.

El concepto de duda razonable "no quiere decir que toda duda posible tenga que ser destruida y que la culpabilidad del acusado tenga que establecerse con certeza matemática, sino que la evidencia establezca aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón. Duda razonable es una duda fundada, producto del raciocinio de todos los elementos del juicio envueltos en el caso. No debe pues ser una duda especulativa o imaginaria". Pueblo v. Bigio Pastrana, ante.

Tampoco es meramente una duda posible.

"Existe duda razonable cuando después de un cuidadoso análisis, examen y comparación de toda la prueba queda el ánimo de ustedes en tal situación, que no pueden...

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