Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Noviembre de 2002, número de resolución KLCE01000944

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE01000944
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2002

LEXTCA20021101-10 Lugo,Alvarado v. Colón Borrero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V- PONCE Y AIBONITO

SANTOS LUGO, ALVARO Recurrido v. COLON BORRERO, CARMEN Peticionaria KLCE01000944 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: División de Bienes Civil Núm. JAC-00-0494

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz y Carrión y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2002.

Comparece ante nos, Carmen L. Borrero Colón, en adelante, señora Colón, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo determinó que una pensión por concepto de retiro que recibirá Álvaro Santos Lugo, en adelante señor Santos, es de naturaleza privativa.

Por las razones que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución emitida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, la señora Colón y el señor Santos

contrajeron nupcias el 16 de marzo de 1955. Durante el matrimonio entre las partes, el señor Santos trabajó como piloto de puertos, mientras que la señora Colón se desempeñó como ama de casa. Luego de cuarenta y cuatro (44) años de matrimonio, las partes disolvieron el vínculo matrimonial adviniendo final y firme la sentencia de divorcio el 8 de diciembre de 1999.

El 13 de junio de 2000, el señor Santos interpuso demanda sobre división de bienes. La señora Colón presentó alegación responsiva y reconvención. En esta última alegó que el señor Santos había omitido en la demanda la inclusión de ciertos bienes gananciales sujetos a división. Entre los bienes alegadamente omitidos se encontraba un cúmulo de dinero producto de aportaciones periódicas hechas al Plan de Pensiones de Pilotos de Barco (PRHPPW, por sus siglas en ingles), en adelante Plan de Pensiones, durante la vigencia del matrimonio y del cual el señor Santos era beneficiario.

Se alegó en el escrito presentado por la señora Colón que, como producto del trabajo del señor Santos por servicios prestados, a modo de beneficio marginal y a ser cobrado a la terminación de su empleo, durante años se fueron acumulando a través de un Fideicomiso unos fondos. Dichos dineros ascienden a $667,000. Los mismos, conforme se alegó, se generaron a través del cobro de un cargo adicional a cada barco que entraba y salía de Puerto Rico y de aportaciones obligatorias de cada piloto.

A tales efectos, arguyó la señora Colón que dichas aportaciones al Plan de Pensión eran gananciales y, en consecuencia, la sociedad legal de gananciales habida entre las partes tenía derecho a un crédito por el monto total de las mismas.

Trabada la controversia, y con posterioridad a la ocurrencia de ciertos trámites procesales que por su pertinencia serán reseñados en la Parte V de esta Sentencia, el 27 de junio de 2001, notificada en igual fecha, el tribunal a quo emitió el dictamen recurrido. Mediante el mismo, dicho foro determinó que la pensión por concepto de retiro a recibir por el señor Santos como piloto de barco era de naturaleza privativa.

Inconforme con dicho dictamen, la señora Colón acude a este Tribunal. Junto con su escrito acompañó una “Moción en Auxilio de Jurisdicción“. En auxilio de nuestra jurisdicción, determinamos que el señor Santos podía recibir la mitad de los haberes correspondientes a la pensión en controversia, congelando la suma restante. Contando con la comparecencia de las partes y la transcripción de la vista, procedemos a resolver.

II

En su recurso, la señora Colón alega que incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la pensión por retiro del Plan de Pensiones, cuyo beneficiario es el señor Santos, es de naturaleza privativa, no sujeta a división, ni participación, ni a crédito por las aportaciones que hiciere la sociedad legal de gananciales durante la vigencia del matrimonio de las partes.

III

El Código Civil de Puerto Rico dispone que la palabra bienes, es aplicable en general a cualquier cosa que pueda constituir riqueza o fortuna. Esta palabra hace relación al mismo tiempo a la palabra cosas que constituye el segundo objeto de interpretación jurisprudencial, según la cual sus principios y reglas se refieren a las personas, a las cosas y a las acciones. Art. 252 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1021.

Por su parte, el Art.

1301 del Código Civil, supra, sec. 3641, dispone que “son bienes gananciales: ...(2) Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.... Añade el Art. 1307 del Código Civil, supra, sec. 3647, que “se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer”. Dicha presunción es controvertible, lo que es igual a decir, que “siempre cede a la verdad, esto es, a la prueba”. Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959 (1996); Véase, además, Universal Funding Corp. v. Registrador, 133 D.P.R. 549 (1993); García v.

Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319 (1978). Aquella parte que desee destruir la presunción de ganancialidad, mediante preponderancia de prueba, debe demostrar que los mismos son privativos. Echevarría Jiménez v. Sunc. Pérez Meri, 123 D.P.R. 664 (1989).

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha decidido que las pensiones por retiro tienen carácter privativo por constituir créditos intuitu personae. Expresa dicho Foro, haciendo eco de las expresiones de Planiol y Ripert, “...[s]i las pensiones de retiro...quedan excluidas de la comunidad se debe, exclusivamente, a que son créditos intuitu personae, que sirven para asegurar la subsistencia de aquellas personas a quienes se pagan: sería inadmisible que, en caso de divorcio o supervivencia del beneficiario de la renta al disolverse el matrimonio, el titular de la pensión tuviese que dividir los plazos o vencimientos futuros con su ex-cónyuge o los herederos de éste... En otras palabras, si las pensiones por retiros y otras similares tienen el carácter de bienes propios no es debido a su intransmisibilidad, sino a su finalidad, que es estrictamente personal.”

Maldonado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 370, 375-376 (1972); Véase, Benítez Guzmán v. García Merced, 126 D.P.R. 302 (1990).

Añade el Tribunal Supremo: “[e]n fin no empece el modo de adquisición, el derecho a la anualidad por retiro es uno personalísimo que nunca acrece el haber común. Conviene, sin embargo, notar una distinción entre el derecho en sí y las cantidades abonadas mensualmente en virtud de ese derecho. Estas tienen más bien carácter de frutos civiles, lo que determina su clasificación como un bien ganancial mientras se perciban durante el matrimonio. A contrario sensu, una vez disuelto el vinculo matrimonial, dichas cantidades sólo acrecen el patrimonio del titular del derecho de pensión“. (citas omitidas) Id., a la pág. 377.

Aunque las pensiones por retiro son bienes personalísimos, no susceptibles de transmisión a otra persona, el Tribunal Supremo ha sido consecuente en reconocer como gananciales las aportaciones que se efectúen para la consecución del beneficio. Díaz v.

Alcalá, supra.

Sobre la naturaleza de estas aportaciones ha expresado el Tribunal Supremo que las mismas son gananciales por ser producto del trabajo de uno de los cónyuges. Rosa Resto v.

Rodríguez Solís, 111 D.P.R. 89 (1981). En consecuencia, una vez disuelto el vínculo matrimonial procede la inclusión en inventario de las aportaciones y colacionarlas en la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Véase, Carrero Quiles v. Santiago Feliciano, 133 D.P.R. 727 (1993).

Ahora bien, la jurisprudencia a establecido una distinción en aquellos casos en que las aportaciones hechas al fondo de pensión son sufragadas por uno de los cónyuges, en virtud de una deducción a su salario, y aquellos ocasiones en que el patrono asume la totalidad del costo de la pensión. En el primero de los casos no cabe duda de que la sociedad legal de gananciales ostenta un crédito por la suma total de las aportaciones hechas durante la vigencia del matrimonio. Sin embargo, si el costo de la pensión es sufragado por la empresa contratante la sociedad no tendrá derecho a crédito alguno por este concepto al momento de la liquidación. Benítez Guzmán v. García Merced, 126 D.P.R. 302 (1990).

Expresa el Tribunal Supremo en el citado caso, “[e]l derecho de pensión por retiro es uno personalísimo que nunca acrece el haber común... El pago global del beneficio de un plan de retiro es privativo por constituir la liquidación total del derecho a la pensión. Si la empresa o patrono aportó totalmente las contribuciones al plan de retiro, sin aportación alguna por parte del pensionista casado, la Sociedad de Gananciales ni siquiera tiene un crédito por las aportaciones, distinto al caso en que la sociedad aporta para el plan de retiro“. Id., a la págs. 304-305.

IV

La Sec. 4.14 de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968“, 23 L.P.R.A. sec. 2414, dispone que: “[t]odo barco sujeto a servicio de pilotaje según se dispone en las secs. 2412 y 2413 de este título, y todo barco que solicitare y recibiere dicho servicio sin estar sujeto al mismo, pagará los siguientes honorarios al piloto que le presente el servicio (o al piloto de turno que ofrezca prestárselo en caso de que el capitán del barco rehúse el servicio estando el barco sujeto a recibirlo)“.

Al aprobarse el estatuto, dicho artículo disponía los siguientes honorarios al piloto, a saber:

(a) Tres (3) dólares por cada pie o fracción de pie en exceso de seis (6) pulgadas que el barco cale en el calado más hondo que haga por cualquiera de sus lados en su ruta por el puerto en aguas normales. (b) Veinte (20) dólares adicionales si el barco tiene que ser remolcado por no poderse...

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