Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Enero de 1972 - 100 D.P.R. 370

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 370
Fecha de Resolución27 de Enero de 1972

100 D.P.R. 370 (1972) MALDONADO DEL VALLE V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PEDRO J. MALDONADO DEL VALLE, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN, demandado;

LUZ MARIA VÁZQUEZ, interventora

Núm. O-68-265

100 D.P.R. 370

27 de enero de 1972

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Armindo Cadilla Ginorio, J. (San Juan) declarando que la pensión recibida por una persona por razón de años de servicio prestados en las Fuerzas Armadas es ganancial. Revocada, y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos consistentes con lo expuesto en la opinión.

1.

PENSIONES--EN GENERAL--CARACTER DE UNA PENSION--El propósito de una anualidad por años de servicios prestados es proteger a los participantes que han prestado servicios públicos por varios años, proveyéndoles de una suma más o menos adecuada para su subsistencia.

2.

ID.--ID.--ID--Una pensión o anualidad por años de servicios constituye un derecho personal de un empleado gubernamental que se extingue al fallecer el participante.

3.

MARIDO Y MUJER--BIENES PRIVATIVOS DE LOS CÓNYUGES--BIENES QUE LO CONSTITUYEN--PENSION O ANUALIDAD POR RETIRO--El derecho a una pensión o anualidad de retiro por años de servicios, no empece el modo de adquisición, es uno personalísimo de aquella persona a quien se le paga, constituyendo sus frutos civiles--las cantidades que se abonan mensualmente--bienes gananciales mientras se perciban durante el matrimonio del retirado. Una vez disuelto el vínculo matrimonial, dichas cantidades sólo acrecen el patrimonio del titular del derecho de pensión.

José F. Quetglas Alvarez y Francisco M. Vázquez Santoni, abogados del peticionario.

Benicio Sánchez Castaño, Benicio Sánchez Rivera, Gustavo Adolfo Del Toro y Ana R. Rodríguez Olazagasti,

abogados de la interventora.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

Consideramos en este recurso si en nuestro ordenamiento jurídico una pensión de retiro adquirida durante el matrimonio debe reputarse como un bien ganancial o como un bien privativo. Los hechos pertinentes fueron estipulados por las partes.

[P371]

Pedro J. Maldonado casó con Luz María Vázquez el 29 de noviembre de 1946. A la sazón Maldonado llevaba 3 años y 5 meses prestando servicios en el ejército de los Estados Unidos. Veinte años después, en septiembre de 1963, se jubiló con el rango de Comandante y una pensión por retiro de $391.87. El vínculo matrimonial entre ellos se disolvió por sentencia de divorcio el 13 de septiembre de 1966.

Fundándose en Rivera v. Rodríguez, 93 D.P.R. 21 (1966), el tribunal de instancia resolvió que la pensión debía reputarse como un bien ganancial por haberse adquirido durante el matrimonio. En consecuencia determinó que la mitad de la pensión le correspondía a la aquí interventora Luz María Vázquez.1

Una aclaración es de rigor. Rivera v. Rodríguez, supra, no envuelve la determinación del carácter de una pensión por retiro. Dicho caso se refiere al carácter de unos bonos federales adquiridos con dinero procedente de los pagos periódicos recibidos por el marido con motivo de una incapacidad sobrevenídale durante el matrimonio. Resolvimos en dicho caso que los pagos periódicos provenientes de una pensión por incapacidad constituían activos de la sociedad de gananciales. El fundamento de nuestra decisión fue que los pagos periódicos sustituían los ingresos que pudieron haberse percibidos de no haber ocurrido la incapacidad. Esto es, sustituían los salarios, que como tales, se reputan gananciales. Art. 1301 Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3641.2

[P372]

Igualmente se reputan gananciales los bienes que con ellos se adquieran. Id. Como los bonos fueron adquiridos durante el matrimonio con dinero procedente de los pagos periódicos se reputan como un bien ganancial. No llegamos a considerar el carácter de los pagos periódicos una vez disuelto el matrimonio. Pero es obvio que si sustituyen los ingresos que se hubiesen percibido durante el matrimonio de no haber ocurrido la incapacidad, al disolverse la sociedad de gananciales, dichos ingresos, como salarios al fin, pierden el carácter ganancial y vienen sólo a acrecer el patrimonio del que los percibe. Por eso, al asemejar el tribunal de instancia en el caso de autos los pagos de la pensión por retiro a los pagos periódicos de una pensión por incapacidad, venía obligado por la consecuencia lógica de tal tratamiento, a declarar privativo los pagos de la pensión de retiro, una vez disuelta la sociedad de gananciales.

Resolvió lo contrario.

Hecha la anterior aclaración, procederemos a considerar el carácter de la pensión o anualidad de retiro por años de servicios, que es la cuestión aquí envuelta.

La estipulación suscrita por las partes meramente expresa que se trata de una pensión por retiro del Ejército de los Estado Unidos. No especifica...

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