Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2003, número de resolución KLCE0301447

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0301447
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031210-10 Bonilla Torres v. Torres Roubert,ET AL

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

ARSENIO BONILLA TORRES Recurrido v. RAMON TORRES ROUBERT, ET AL Peticionario
KLCE0301447
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Daños y Perjuicios Crim. Núm.: JPD2003-0018

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2003.

Comparece ante nos Universal Insurance Company, en adelante, la peticionaria, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una “Moción Solicitando Nulidad de Emplazamiento” presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, Arsenio Bonilla Torres interpuso demanda

sobre daños y perjuicios contra, entre otras partes, la peticionaria, la cual compareció, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, mediante escrito intitulado “Moción Solicitando Nulidad de Emplazamiento”. Alegó en el escrito que el emplazamiento dirigido a ella había sido diligenciado a través de Jorge Vélez Rivera, quien no era la persona autorizada para recibir emplazamientos a nombre de la peticionaria. A esos efectos, acompañó una declaración jurada acreditando lo anterior.

A dicha pretensión, la parte recurrida presentó “Moción en Oposición a Solicitud de Nulidad de Emplazamiento”. La peticionaria presentó una dúplica.

Evaluados los argumentos de la partes, el tribunal a quo emitió dictamen el 23 de abril de 2003, notificado el 7 de mayo de 2003. Mediante el mismo, dicho foro declaró nulo el emplazamiento y ordenó a la parte recurrida someter un nuevo proyecto de emplazamiento.

Inconforme, la parte recurrida presentó una reconsideración. La peticionaria presentó réplica a dicha moción.

Así las cosas, mediante Orden de 29 de mayo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la peticionaria suplir las funciones y responsabilidades de Jorge Vélez Rivera. Cumplimentada dicha Orden, se señaló una vista donde en corte abierta se dejó sin efecto la Resolución emitida, declarando válido el emplazamiento diligenciado.

Inconforme, la peticionaria acude ante nos. Procedemos a resolver.

II

En su escrito, la peticionaria plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al declarar válido el emplazamiento dirigido a ella sin tener fundamentos de hecho ni de derecho para así hacerlo.

III

El emplazamiento tiene una función de vital importancia en nuestro ordenamiento jurídico. Es el mecanismo procesal mediante el cual una persona, denominada demandada, queda notificada de una acción en su contra. Es el paso inicial requerido por el debido proceso de ley, después de presentada la demanda, para traer a esa persona a la jurisdicción del tribunal y se puedan adjudicar derechos y obligaciones. Quiñones Román v. Cía ABC, 152 D.P.R.

___ (2000), 2000 T.S.P.R. 160; Bco. Central Corp. v. Capitol Plaza Inc., 135 D.P.R. 760 (1994); Pagán v. Rivera Burgos, 113 D.P.R. 750, 753-754 (1983); Franco v. Corte, 71 D.P.R. 686, 689-691 (1950).

El concepto de jurisdicción sobre la persona está intrínsecamente relacionado al debido proceso de ley. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 15, 21 (1993). A tales efectos, el emplazamiento constituye el mecanismo procesal de notificación que se utiliza para que un tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente se emita.Márquez v.

Barreto, 143 D.P.R. 137, 142 (1997). Es cuando se expide el emplazamiento y se diligencia conforme establece el ordenamiento jurídico procesal que efectivamente un tribunal adquiere jurisdicción sobre una persona.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha resuelto que, “para que un tribunal pueda hacer efectiva su autoridad para considerar y decidir sobre un asunto, el método de notificación tiene que ser uno que ofrezca una probabilidad razonable de informarle [al demandado] ... sobre la acción entablada en su contra, de forma tal, que pueda comparecer a defenderse si así lo desea”. Quiñones Román v. Cía ABC, supra; Peguero y otros v. Hernández Pellot, 139 D.P.R. 487 (1995); Pou v. American Motors Corp., 127 D.P.R. 810 (1991); Rodríguez v...

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