Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2004, número de resolución KLAN200200300

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200200300
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040927-01 Asoc. Propietarios del Centro de Distribución Amelia Inc v. R. Lugo Viña & Sons

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMON

PANEL I CR II

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CENTRO DE DISTRIBUCIÓN AMELIA, INC. Demandante-Apelada V. R. LUGO VIÑA & SONS, EDUARDO LUGO VIÑA, ET AL Demandados-Apelantes KLAN200200300 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CASO NUM. DPE96-0655 (506) SOBRE: INTERDICTO

Panel especial integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de septiembre de 2004.

Acude ante nos R. Lugo Viña & Sons, Eduardo Lugo Viña, Simón Drury, Inc. y Simón Drury (en adelante los apelantes) inconformes con una sentencia emitida el 25 de febrero de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Dicho tribunal dictó sentencia sumaria a favor de la Asociación de Propietarios del Centro de Distribución Amelia, Inc. (en adelante “la Asociación”) resolvió que las calles del Centro de Distribución Amelia son de dominio público, que los solares de los apelantes están gravados con servidumbres en equidad y ordenó que éstos cumplan con las restricciones impuestas.

Con el beneficio de los escritos de las partes, los argumentos esbozados en la vista oral celebrada y por los fundamentos que exponemos a continuación procedemos a confirmar la sentencia apelada. Veamos los hechos.

I

El 20 de noviembre de 1996, la Asociación presentó una demanda en la que solicitó una orden de injunction contra R. Lugo Viña & Sons, el Sr. Eduardo Lugo Viña, Simon Drury, Inc., el Sr. Simon Drury, José G.

Flores, Inc., el Sr. José G. Flores, PED Food Distributors, Inc. y el Sr.

Joseph Altman por violaciones a las restricciones impuestas por los estatutos de la Asociación(1), las servidumbres en equidad que gravan algunos solares en el Centro de Distribución Amelia(2) y la Ordenanza Municipal 111 del Municipio de Guaynabo(3).

Luego del proceso de descubrimiento de prueba, los apelantes presentaron una solicitud de sentencia sumaria. La Asociación presentó una moción en oposición y una solicitud de sentencia sumaria a su favor.

El 27 de septiembre de 1999 el tribunal apelado dictó sentencia contra los apelantes que resolvió que las servidumbres que gravan los solares del Centro de Distribución Amelia son válidas, que las carreteras son de dominio público, y que la Asociación tiene legitimación activa para oponerse a violaciones a las restricciones establecidas.

El 7 de diciembre los apelantes radicaron un recurso de apelación, KLAN9901317, solicitando se revoque la sentencia del 27 de septiembre de 1999 y que se declarara con lugar la sentencia sumaria que éstos presentaron. Mediante resolución del 31 de marzo de 2000 se acogió el recurso como un certiorari y se denegó la expedición del mismo. Dicho caso se remitió al tribunal de primera instancia para que continuara con los procedimientos y dilucidara todos los asuntos pendientes. Luego, el 20 de diciembre de 2000 el tribunal emitió sentencia parcial final en la que dispuso el archivo del caso con respecto a los codemandados PED Food Distributors, Inc. y el señor Joseph Altman, y el 1 de marzo de 2001 ordenó el archivo del caso con respecto al codemandado José Flores.

Es de la sentencia sumaria dictada el 25 de febrero y notificada el 5 de marzo de 2002, que contiene las mismas determinaciones y conclusiones que la sentencia del 27 de septiembre de 1999, que recurren los apelantes. Alegan los apelantes, en síntesis, la comisión por el Tribunal de Primera Instancia, de los siguientes errores: (1) que adjudicó mediante sentencia sumaria la controversia del caso tomando en consideración los mismos hechos que tuvo ante sí para dictar la primera sentencia sumaria del 1999; (2) que se pueden gravar calles de dominio público con servidumbres en equidad; (3) que la Asociación de Propietarios tiene legitimación activa para imponerlas aún cuando no es titular de ninguna propiedad en el Centro de Distribución Amelia; (4) imponer prohibiciones excesivamente amplias y vagas a los apelantes; y (5) condenar a los apelantes al pago de honorarios de abogado en ausencia de temeridad. Resolvemos que el tribunal apelado no cometió los errores señalados por los fundamentos que exponemos a continuación. Veamos.

II

En cuanto al primer señalamiento de error que plantea la parte apelante, en torno a la procedencia de la sentencia sumaria, la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36, regula todo lo concerniente a la sentencia sumaria. El propósito de dicho mecanismo es aligerar la tramitación de los casos, permitiendo que se dicte sentencia sin necesidad de celebrar una vista evidenciaria, cuando de los documentos no controvertidos que se acompañan con la solicitud, y de la totalidad de los autos, surge que no existe controversia sobre los hechos materiales, por lo cual sólo corresponde aplicar el derecho. P.A.C. v. E.L.A., opinión del 25 de febrero de 2000, 150 D.P.R. ____, 2000 T.S.P.R. 29, 2000 J.T.S. 33; Medina v. M.S.& D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 726 (1994); Cuadrado v. Santiago, 126 D.P.R. 272 (1990).

Por consiguiente, corresponde al tribunal analizar si existen o no controversias en cuanto a los hechos y si, como cuestión de derecho, procede emitir sentencia a favor de la parte que la solicita. Este mecanismo procesal es necesario conforme a la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, ya que tiene el propósito de garantizar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y, por tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo y sólo resta aplicar el derecho. Rosario v. Nationwide Mutual, opinión del 4 de marzo de 2003, 158 D.P.R. ___ , 2003 T.S.P.R. 32, 2003 J.T.S. 34. Aún así, como la determinación requiere la adjudicación de un litigio sin que las partes tengan la oportunidad de presentar su caso ante el tribunal, la jurisprudencia ha concebido la sentencia sumaria como un remedio extraordinario que sólo debe concederse cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad. Benítez et als. v. J & J, Opinión Per Curiam del 30 de septiembre de 2002, 158 D.P.R. ___, 2002 T.S.P.R. 131, 2002 J.T.S. 137.

Por otro lado, una vez la parte promovente establece que no existe controversia sobre hecho material alguno, la parte promovida no puede cruzarse de brazos y descansar en sus alegaciones. Es preciso destacar que para derrotar una moción de sentencia sumaria, el oponente tiene que refutar los hechos alegados y sustanciar su posición con prueba tendente a establecer los hechos en controversia. Audiovisual Lang. v. Sist. Est.

Natal Hnos., 144 D.P.R. 563, (1997); Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273, 281 (1991). Como es sabido, cualquier duda sobre un hecho controvertido debe resolverse a favor de la parte que se opone a la moción ya que en esta etapa del procedimiento el juez no debe considerar la credibilidad de los documentos. En resumen, si existiese alguna duda por parte del tribunal sobre una controversia de hechos, esto derrotará la moción de sentencia sumaria. Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992). Es decir, cuando no existe una clara certeza sobre todos los hechos de la controversia, no procederá una sentencia sumaria. Mgmt. Adm.

Servs. Corp. v. E.L.A., opinión del 29 de noviembre de 2000, 152 D.P.R. ___, 2000 T.S.P.R. 174, 2000 J.T.S. 189.

Claro está, el tribunal ante una solicitud de sentencia sumaria debe considerar todos los documentos que conforman los autos del caso para hacer determinaciones de hechos no controvertidos. Nuestro Tribunal Supremo en Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra, dispuso lo siguiente:

Los jueces al considerar una moción de sentencia sumaria no están...

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