Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2004, número de resolución KLRA200400284

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400284
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040930- 56 Me Salvé Inc. v. Departamento de Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ME SALVE, INC.
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE ESTADO DE PUERTO RICO Recurrido
KLRA200400284
REVISIÓN Procedente del Departamento de Estado de Puerto Rico DE-M 272003-04

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan de Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2004.

Comparece ante nos, Me Salvé, Inc. (en adelante, Me Salvé), mediante recurso de revisión presentado el 29 de abril de 2004.

Solicita revisemos la Resolución emitida el 24 de febrero de 2004 por el Departamento de Estado de Puerto Rico (en adelante, Departamento), la cual fue notificada en idéntica fecha. En la misma, el Departamento denegó la solicitud de registro de la marca “MAX SPORT” que fuera presentada por Me Salvé. El 15 de marzo de 2004, Me Salvé solicitó una reconsideración ante el Departamento. El 30 de marzo de 2004, la agencia recurrida denegó de plano la aludida solicitud de reconsideración.

Examinados en su totalidad los autos del caso, incluyendo el expediente original administrativo, así como el derecho aplicable resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

El 2 de abril de 2003, el Departamento certificó que se había aprobado la solicitud de inscripción de la marca “August Max Woman” conforme fuera presentada por Retail Brand Alliance, Inc. (en adelante, RBA), asignándole el núm. de registro 55,2271. Con fecha de 9 de febrero de 2004, Me Salvé presentó ante el Departamento una solicitud de registro para la marca “Max Sport”, a ser utilizada como etiqueta de ropa interior para caballeros y niños2.

El 24 de febrero de 2004, el Departamento emitió la Resolución recurrida por la cual precisó que el 23 de mayo de 2003 se había registrado la marca “August Max Woman”, núm. 55,227 a favor de RBA en la clase internacional 253. La agencia recurrida indicó, que ambos términos eran similares en cuanto a su contenido gráfico, y que los métodos de mercadeo confligían con la marca antes mencionada por lo cual existía una gran probabilidad de confusión. Esta resolución fue notificada el mismo día.

Con fecha de 15 de marzo de 2004, Me Salvé presentó una solicitud de reconsideración4.

En esta, arguyó en síntesis que las marcas en cuestión no eran idénticas por lo que procedía la inscripción de “Max Sport”. El 30 de marzo de 2004, el Departamento declaró sin lugar la solicitud de reconsideración5. No conforme con ello, el 29 de abril de 2004 Me Salvé acudió ante nos mediante Recurso de Revisión, señalando los siguientes errores:

Erró el Departamento al denegar la Solicitud de MSI porque del expediente de la Marca MAX SPORT se desprende que el contenido gráfico de la marca MAX SPORT y logo (sic) no es similar al contenido gráfico de la marca AUGUST MAX WOMAN que no utiliza logo (sic) ni colores o diseño gráfico alguno.

Erró el Departamento al denegar la Solicitud de MSI porque la Marca MAX SPORT y logo (sic) que MSI desea registrar a su nombre no es idéntica ni se asemeja a la marca AUGUST MAX WOMAN, ni se utiliza para mercadear productos de las mismas propiedades descriptivas que los productos de la marca AUGUST MAX WOMAN, ni es probable que ocasione confusión o equivocación en la mente del público con respecto al origen de los productos.

El 14 de junio de 2004, emitimos resolución concediendo el término de 30 días al Departamento para presentar su posición. El 22 de julio de 2004, la agencia recurrida presentó su Comparecencia en Cumplimiento con Resolución. El 21 de septiembre de 2004, solicitamos se nos remitiera el expediente administrativo original del caso de marras. El mismo fue presentado el 29 de septiembre de 2004.

II

“El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1) Concesión del remedio apropiado, (2) Revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de la evidencia sustancial y (3) Revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.” Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534. Asimismo, el tribunal revisor deberá precisar si las actuaciones de la agencia son acordes al poder que le fuera delegado por ley, así se determinará si la actuación fue ultra vires. Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, 2000 JTS 98. (citas omitidas).

El expediente de la agencia constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,3 L.P.R.A. sec. 2168. “Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de manera arbitraria, ilegal o tan irrazonable que sus actuaciones constituyeron un abuso de discreción.” Municipio de San Juan v. J.C.A. y otros, 149 D.P.R. 263 (1999), a la pág. 280, citando a Fuertes v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993). Véanse, además: Municipio de San Juan v.

Junta de Calidad Ambiental, 2000 JTS 193; T-JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999); Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997); Agosto v. Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R. 866 (1993). Para que el tribunal revisor se encuentre en posición de analizar la determinación tomada por el organismo administrativo, es imprescindible que las agencias acojan determinaciones de hechos y de derecho6.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado en reiteradas ocasiones que las determinaciones de hecho adoptadas por la agencia serán sostenidas por los tribunales de estar éstas basadas en evidencia sustancial. Se considera a la evidencia sustancial como aquella evidencia que “una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Asoc. de Vecinos Hosp. San Jorge v. United Medical Corp., 150 D.P.R. 70 (2000), a la pág. 75; Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros de P.R., 144 D.P.R. 425 (1997).

Predicado en ello, los tribunales están compelidos a no intervenir con las determinaciones de hechos tomadas por la agencia administrativa de hallarse fundamentadas en prueba que surge del récord administrativo. Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, supra; Costa Wood, et al. v. Caguas Expressway Motors, Inc., 149 D.P.R. 881 (1999)7. “El fin primordial de esta norma es evitar que el criterio de la agencia administrativa en materia especializada sea sustituido por el criterio del tribunal revisor....” OEG v. Rodríguez Martínez, 2003 JTS 51, a la pág. 795. (citas omitidas).

Asimismo, el principio neurálgico a la revisión judicial administrativa lo es salvaguardar la corrección de las actuaciones administrativas. La intención legislativa ha sido de revestir a las determinaciones realizadas por las agencias, con un velo de corrección y legitimidad. Por ello, es ampliamente conocido que las actuaciones de las agencias administrativas gozan de la mas...

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