Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0400632

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400632
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041213-01 Ayala Rodríguez v. Municipio de Lajas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

FERMIN AYALA RODRÍGUEZ, GLORIA ESTHER CAMACHO HERNÁNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR AMBOS COMPUESTA
APELANTE
v.
MUNICIPIO DE LAJAS, JOSÉ RADAMES RIVERA NAZARIO, AIDA RAMÍREZ COTTE, SU ESPOSA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR AMBOS COMPUESTA
APELADA
KLAN0400632 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Mayagüez Civil Num. IDP199600119 Por: Injunction Preliminar, Injunctilon Permanente, Violación de derechos civiles, discrimen político

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova y los jueces Córdova Arone y González Rivera.

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2004.

Fermín Ayala Rodríguez, su esposa Gloria Esther Camacho Hernández y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos recurren de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Dicho foro denegó el Recurso de Injunction solicitado por éstos, la causa de acción por violación de derechos civiles y su reclamación por discrimen político. Por otro lado, declaró ha lugar su reclamación en daños y condenó al Municipio de Lajas a pagar al señor Ayala una indemnización por la suma de $15,000.00. Por las

angustias mentales de su esposa Gloria Camacho el Tribunal impuso la cantidad de $5,000.00 dólares. No concedió la partida de lucro cesante según alegada.

Con el beneficio de la Trascripción de la prueba oral y los autos originales procedemos a resolver.

I.

El Sr. Fermín Ayala Rodríguez trabajó como inspector de obras en el municipio de Lajas hasta el 19 de diciembre de 19951 cuando “fue obligado a renunciar” por el Alcalde a través de la oficina de personal del Municipio y de la jefa de personal la Sra. Nereida Almodóvar. Ello, porque, conforme se alega se apropió de una madera que ubicaba en un proyecto del Municipio que él supervisaba.2

Ante esto, el 25 de abril de 1996, el apelante, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda de injunction preliminar y permanente, violación de derechos civiles y discrimen político contra el Municipio de Lajas y su alcalde José Radamés Rivera Nazario3. El Municipio contestó la demanda negando las alegaciones y presentó sus defensas afirmativas.

Luego de los tramites procesales de rigor, se celebró el juicio en sus méritos. En el mismo prestaron testimonio la Sra. Nereida Almodóvar Ortiz, Walter Vélez Ramírez, Gloria E. Camacho Hernández, Fermín Ayala Rodríguez, Valentín Alonso Martínez, Eddie Montalvo Ruiz, Santos Aponte Vargas, Norton Torres Pagán, Alfredo Lugo Carlo y Mirta Santiago Piñeiro.

Evaluada la prueba, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 2 de mayo de 2003. En la misma declaró no ha lugar la solicitud de injunction, no ha lugar el reclamo de violación de derechos civiles y no ha lugar la reclamación de discrimen político. Asimismo, declaró ha lugar la reclamación en daños y perjuicios.

El apelante presentó una moción titulada “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales y Reconsideración”4, la cual fue acogida como una moción de reconsideración por el Tribunal recurrido el 23 de junio de 2003 5.

Mediante Resolución emitida el 31 de marzo de 2004, dicho foro declaró no ha lugar la moción de reconsideración6.

En su Resolución, el Tribunal hizo constar lo siguiente:

“En primer lugar, el demandante renunció y aunque dicha renuncia no fue voluntaria lo cierto es que fue presentada. La renuncia le fue aceptada porque así se desprende de letra en cursivo del entonces Alcalde de Lajas.

Por otro lado, no podemos perder de perspectiva que el demandante admitió haberse llevado la madera. Véase página 35 de la sentencia emitida. Además, el demandante solicitó y obtuvo el retiro de sus aportaciones al Sistema de Retiro. Su reclamo de ser reinstalado no procede.”

Al no tener derecho de reinstalación por estar prescrita su reclamación sobre ese particular ya que no acudió a JASAP, tampoco procede pago por los haberes dejados de devengar7.......

Inconforme, Fermín Ayala Rodríguez recurre ante nosotros. En su escrito alega, en esencia, que incidió el Tribunal al declarar no ha lugar la solicitud de injunction y su reclamación de derechos civiles y determinar que su reclamación de reinstalación y sueldos dejados de devengar estaban prescritos8.

Examinemos su reclamo.

II.

El remedio de injunction es uno de naturaleza extraordinaria. Tiene unas características determinadas y específicas tanto en su aspecto procesal como sustantivo. Mun. De Ponce v.

Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994). Fernández Quiñones, Demetrio, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed. Forum, Colombia, 2001 pág. 595.

La ley de injunction en Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 3524 permite que un tribunal dicte una orden de entredicho provisional, injunction preliminar o permanente en los siguientes casos:

(a) ............................................................................ (b) Cuando en la petición se alegue que alguna persona, bajo la autoridad de alguna ley, ordenanza, o reglamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esté privando o sea el causante de que alguien esté privando al peticionario de algún derecho, privilegio o inmunidad protegido por la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la Constitución o leyes de los Estados Unidos de América que sean aplicables a las personas bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Énfasis suplido).

Disponiéndose, además, que al dictar dicha orden el tribunal debe considerar el interés público envuelto y concluir que la parte peticionaria tiene una posibilidad real de prevalecer en los méritos de su petición. Dicha orden solo tendrá vigor en el caso especifico ante el tribunal y entre las partes.

En el caso de acciones en que existe jurisdicción concurrente entre el proceso administrativo y el sistema judicial, éste último se abstiene de intervenir para permitir al organismo adjudicar una materia de su competencia bajo el supuesto de que éste posee unas destrezas y conocimientos especializados.

Gracia Ortiz v. Policía de PR, 140 D.P.R. 247, 252 (1996).

De igual forma, de existir jurisdicción primaria exclusiva le corresponde al ente administrativo el examinar y adjudicar inicialmente los asuntos planteados ante ella. Delgado Rodríguez v. Nazario De Ferrer 121 D.P.R. 347, 356 ( 1988).

No obstante, a manera de excepción en casos en que se alegue una violación de derechos civiles se puede obviar el proceso administrativo y acudir en primera instancia al foro judicial mediante el recurso de injunction.

Gracia Ortiz v. Policía, supra.

Sin embargo, para obviar y marginar el proceso administrativo no es suficiente una alegación general de violación de derechos civiles. Es necesario que se formulen planteamientos claros y específicos en cuanto a qué constituye esa violación de los derechos civiles. Gracia Ortiz v. Policía, supra; Otero v.

Romero Barceló, 106 D.P.R. 552 (1977).

La presentación de una reclamación por daños en los tribunales no puede ser utilizada como un subterfugio para burlar la obligación de agotar los remedios administrativos o para restarle finalidad a una determinación administrativa cuando, inmersa en la reclamación judicial, subyacen controversias que requieren ser adjudicadas inicialmente por el foro administrativo. Igartúa de la Rosa v. A.D.T., 147 D.P.R. 318, 333 (1998).

En el caso de alegaciones de violaciones de derechos civiles por discrimen político, las mismas tienen que ser claras y específicas. Gracia Ortiz v. Policía, supra.

Para probar un caso de discrimen político, el demandante tiene que establecer: a) la ausencia de motivo racional para el despido y b) que ha sido sustituido por otro empleado de diferente afiliación política. Esto, dado que sería irrazonable exigirle al Estado que derrote una presunción sostenida solamente por una alegación. McCrillis v. Aut.

Navieras de P.R.,123 D.P.R. 113 (1989); Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R: 486 (1990).9

De la parte demandante probar los elementos antes expresados se establece un caso prima facie, o presunción de discrimen político y de este modo se transfiere al Estado el peso de la prueba para que refute la evidencia de discrimen presentada. De igual forma, pudiera desarrollarse el discrimen político dentro de las filas de un mismo partido, cuando un militante de un partido toma una posición disidente contra el pensamiento de la mayoría del partido en cuestión. “en otras palabras, tanto puede diferir, ideológicamente hablando, de la autoridad nominadora un empleado público miembro de un partido distinto al que se halle en el poder, como aquel empleado que, a pesar de militar en el mismo partido que el poder nominador, en un momento dado se vea inmerso en ‘diferencias ideológicas ‘motivadas por cambios en la visión de dicho empleado o de la autoridad nominadora”. Clemente v. Depto. De la Vivienda, 114 D.P.R. 763, 768 (1983).

Ante la formulación de dichas alegaciones es responsabilidad de los tribunales el escudriñar la prueba para...

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