Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2005, número de resolución KLAN0500455

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500455
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005

LEXTCA20050518-05 Calderín Delgado v. Gracia & Marin Group,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

(PANEL XII)

LIZBETH CALDERÍN DELGADO Y OTROS Apelante v. GRACIA & MARIN GROUP, INC. Apelado KLAN0500455 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HSCI200301128 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico, a 18 de mayo de 2005.

Comparece ante nos Lizbeth Calderín Delgado et als. (en adelante los apelantes), y nos solicitan la revisión de la sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Hon. Luis A. Amorós Álvarez), el 11 de marzo de 2005, notificada y archivada en autos el 16 de marzo de ese año. Mediante la referida sentencia el tribunal de instancia declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Gracia & Marín Group, Inc. (en adelante los apelados).

Luego de estudiado los hechos y el derecho aplicable, REVOCAMOS la sentencia apelada.

I

El 12 de mayo de 2003, la apelada comenzó a trabajar para Gracia & Marín Group, Inc. El 23 de

junio de ese mismo año, la apelante se ausentó del trabajo debido a su condición de embarazo. Ese mismo día, la apelante intentó comunicarse con el Ing. Juan Gracia Gil, su supervisor inmediato. Aunque no logró contactarlo le dejó dicho a un empleado de la empresa las razones por su ausencia. Este empleado le remitió el mensaje al supervisor Gracia, por lo que este estaba al tanto de la condición de embarazo de la apelante. La apelante nos indica que intentó también comunicarse con el Ing. Luis R. Marín, pero no pudo comunicarse con éste.

Así las cosas, el 27 de junio de 2003, la apelante fue despedida justificadamente, según determinó el foro a quo, por “la actitud de la demandante con compañeros de trabajo y con el propio Vicepresidente de la Compañía y la eliminación de la plaza que ésta ocupaba pues la misma resultaba innecesaria para el demandado...” citando la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los aquí apelados.

Posteriormente, el 16 de octubre de 2003, la parte apelante presentó querella al amparo de la Ley Para Proteger a las Madres Obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, 29 L.P.R.A. sec. 469, mediante procedimiento sumario según lo permite la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. (posteriormente, la parte apelada solicitó que el caso se tramitara por la vía ordinaria, lo cual se concedió por el tribunal de instancia).

El 20 de febrero de 2004, la parte aquí apelada presentó Contestación a la Querella, donde se levantó como defensas afirmativas, entre otras, que el despido de la apelante estuvo justificado y que al momento de tomar dicha decisión “se desconocía del embarazo de la querellante”. [Apelación Apéndice III , pág. 8]

Luego de varios trámites procesales, el 22 de diciembre de 2004 la parte apelada solicitó la desestimación por la vía sumaria. El 18 de febrero de 2005 los apelantes presentaron su oposición a dicha Solicitud. Tras haber escuchado la argumentación de las partes y a base de la documentación presentada, el 11 de marzo de 2005, el tribunal de instancia declaró Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria.

Inconforme con dicha determinación, la parte apelante acude ante nos mediante recurso de apelación y nos señala la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Instancia al dictar sentencia sumaria pasando por alto las controversias existentes sobre hechos medulares a la causa de acción incoada, a saber:

  1. El conocimiento que tenía el patrono del embarazo de la querellante-apelante, b) La justificación del despido de la querellante-apelante.

Erró el Tribunal al determinar que la querellante-apelante no fue discriminada por razón de su embarazo.

Erró el Tribunal al concluir que procedía el despido de la querellante por esta encontrarse dentro de su periodo probatorio de empleo.

Luego de esbozados los hechos pertinentes al caso procedemos a discutir el derecho aplicable.

  1. Sentencia Sumaria

    Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que: "[l]a sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional que procede cuando la parte promovente le demuestra al tribunal que no existe necesidad de que se celebre una vista evidenciaria del caso en su fondo". Medina v. M.S. & D.

    Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 726 (1994). Una sentencia sumaria debe ser dictada solamente "cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes". PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911-912 (1994). Véase además: Rosario v. Nationwide Mutual Insurance, Co., Op. de 4 de marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 32, 2003 J.T.S. 34, a la pág. 641; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 721 (1986).

    El propósito de la moción de sentencia sumaria es facilitar la justa, rápida y económica solución de los casos en que queda demostrado que no existe una controversia sobre los hechos materiales del litigio y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Vera Morales, et.

    als.v. Bravo Colón, et. als., Op. de 27 de febrero de 2004, 2004 T.S.P.R.

    30, 2004 J.T.S. 40, a la pág. 744; S.L.G. v. S.L.G., 150 D.P.R. 171, 193 (2000); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 912; Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, 632 (1994); Revlon v. Las Américas Trust Co., 135 D.P.R. 363, 376 (1994). Es decir, la sentencia sumaria sirve para "aligerar la tramitación de un caso, permitiendo que se dicte sentencia sin celebrar una vista en los méritos, cuando de documentos no controvertidos surge que no existen controversias de hecho, sino que lo que resta es aplicar el derecho". PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 912; Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R.

    181, (1993); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, a la pág.

    720.

    Sin embargo, el objetivo de aligerar la tramitación de un caso no puede derrotar el principio fundamental de todo proceso ante un tribunal: alcanzar una solución justa. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 279 (1990).

    Así pues, aun cuando la sentencia sumaria es un mecanismo procesal discrecional, en el ejercicio de ésta facultad los tribunales no...

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