Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2006, número de resolución KLCE06-00749

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE06-00749
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006

LEXTCA20050616-05 Feliciano Echevarría v. AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

PEDRO FELICIANO ECHEVARRÍA, ELIZABETH SANTIAGO RODRÍGUEZ Y LA COMUNIDAD DE BIENES COMPUESTA POR AMBOS, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES PEDRO ANTONIO, ELIZMARIE, GRAVEARLO Y VÍCTOR, DE APELLIDOS FELICIANO Y SANTIAGO Recurridos v. LA AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO; COMPAÑÍA ASEGURADORA A; FULANO DE TAL Peticionaria
KLCE06-00749
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce J DP2000-0248

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2006.

-I-

Se trata de una demanda por daños y perjuicios instada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, por el recurrido Pedro Feliciano Echevarría y los

familiares de éste contra la peticionaria Autoridad de Energía Eléctrica. La demanda está basada en un accidente ocurrido en Peñuelas el 23 de abril de 1996.

En su demanda, el recurrido relata que ese día él estaba cogiendo tamarindos subido a un árbol cuando vino en contacto con un cable de tendido eléctrico de 4,000 voltios, perteneciente a la Autoridad. El cable estaba oculto por el follaje del árbol.

Según el recurrido, la Autoridad mantenía los cables en cuestión en un área residencial, sin tomar las debidas precauciones para evitar que alguien viniera en contacto con los cables. El recurrido alega que, previo al accidente, la Autoridad había sido notificada que en el sector había unos cables botando chispas. Una brigada de la agencia fue al lugar, pero no eliminó el peligro.

El recurrido sufrió un impacto eléctrico en todo su cuerpo que penetró por su mano izquierda y salió por la planta de sus pies. Cayó al suelo inconsciente.

El recurrido fue llevado al CDT de Peñuelas, de donde fue trasladado al Hospital de Distrito de Ponce y luego al Centro Médico de San Juan. Como consecuencia del accidente, el recurrido sufrió graves lesiones y quemaduras eléctricas en todo su cuerpo. Se le amputó el brazo izquierdo más abajo del codo. Permaneció hospitalizado por varias semanas. El recurrido quedó incapacitado para trabajar. Alega que, luego de ser dado de alta, experimentó una profunda depresión por la incapacidad sobrevenida.

Luego de otras gestiones, el recurrido y sus familiares instaron la presente demanda por daños y perjuicios contra la Autoridad y la compañía aseguradora de ésta y solicitaron compensación por los daños sufridos.

En su demanda, la parte recurrida alegó que el accidente sufrido por el recurrido fue ocasionado por la negligencia de la Autoridad, ya que ésta “conocía o debía conocer el peligro existente, el cual era previsible podía ocasionar como ocasionó el accidente aquí reclamado.”

La Autoridad contestó la demanda y negó las alegaciones. También levantó varias defensas, incluyendo que el accidente había sido provocado por la propia negligencia del recurrido.

Luego de otros trámites, la Autoridad presentó una moción de sentencia sumaria. En su moción, la peticionaria alegó que el árbol de tamarindo en el cual se había subido el recurrido el día del accidente no era silvestre, sino que había sido sembrado por alguien. La Autoridad alegó que esto representaba una invasión de la servidumbre legal de paso existente a su favor por lo que, conforme a la Sección VI, artículo B del Reglamento Núm. 5239 adoptado por la Autoridad el 14 de febrero de 1995, que gobierna las Servidumbres de Paso a favor de dicha agencia, la persona que llevó a cabo la siembra asumió “la responsabilidad total” por los daños reclamados.

El recurrido no presentó oposición a la moción de la Autoridad. No obstante, el 25 de abril de 2006, mediante resolución recurrida, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción.

La Autoridad solicitó reconsideración de dicho dictamen, la que no fue acogida por el Tribunal.

Insatisfecha, la Autoridad acudió entonces ante este Tribunal.

-II-

En su recurso, la Autoridad plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar sin lugar su moción de sentencia sumaria.

La norma es que la sentencia sumaria sólo procede en casos claros cuando el Tribunal tiene ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes y no hace falta una vista. Rivera v. Dpto. de Hacienda, 149 D.P.R. 141, 154-155 (1999); J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785, 802 (1993); Tello, Rivera v. Eastern Air Lines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987).

Si existen dudas sobre la procedencia de la sentencia sumaria, el Tribunal debe brindar a las partes la oportunidad de una vista evidenciaria. Véanse, S.L.G. v. S.L.G., 150 D.P.R. 171, 193 (2000); Rivera v. Depto. de Hacienda, 149 D.P.R. a la pág. 158; Bonilla Medina v. P.N.P., 140 D.P.R. 294, 304 (1996); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc., et al., 132 D.P.R. 115, 133 (1992).

La determinación de disponer de un pleito mediante este mecanismo es una que está confiada a la discreción del foro de primera instancia. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 914 (1994).

Al hacer su evaluación, el Tribunal debe considerar la totalidad de las alegaciones y documentos que obren en el récord, los cuales se toman de la manera más favorable a la parte promovida. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. a la pág.

913; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 721-723 (1986); Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521, 525...

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