Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2005, número de resolución KLCE0500178

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500178
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005

LEXTCA20050831-48 Viruet López v. Ramón Miranda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EMILYURELIS VIRUET LÓPEZ

Peticionaria

v.

RICARDO L. RAMÓN MIRANDA

Recurrido

KLCE0500178

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

Sobre: Orden de Protección

Caso Núm.

OP-05-106

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2005.

La peticionaria, Emilyurelis Viruet López, representada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, nos solicita que revoquemos la orden de protección que el 24 de enero de 2005 dictó en su contra el Tribunal de Primera Instancia.

Alega que, en su caso, no se cumplieron los criterios que exige el Art. 2.1A de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 621a, para la expedición de órdenes de protección recíprocas.

I

La orden de protección que es objeto de impugnación ante nos perdió vigencia el 24 de mayo de 2005. Podría, por

ello, concluirse que el recurso es académico y que nuestra intervención es realmente una opinión consultiva, sin embargo, analizados los hechos del caso a la luz de la naturaleza y de los efectos que produce una orden de protección sobre la persona contra quien se emite, acogemos el recurso y resolvemos la cuestión planteada.

Ha dicho el Tribunal Supremo de Puerto Rico que “[u]n caso es académico cuando pierde su carácter adversativo, ya sea por cambios fácticos o judiciales acaecidos durante su trámite judicial, creando una circunstancia en la que la sentencia sería una opinión consultiva. Existen, sin embargo, varias excepciones a la doctrina, a saber, cuando se plantea una cuestión recurrente; si la situación de hechos ha sido modificada por el demandado, pero no tiene características de permanencia; o donde aspectos de la controversia se tornan académicos, pero persisten importantes consecuencias colaterales. El Vocero v.

Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 124 (1988); Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10, 19 (2000).

Los aspectos de la doctrina de academicidad que están en juego en el presente caso ya han sido considerados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a favor de la atención del recurso. En Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 725 (1980), el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que, el hecho de que hubiese terminado el proceso criminal en contra de un acusado, no convertía en académico el recurso presentado por la perjudicada para impugnar la constitucionalidad del requisito de corroboración del testimonio de la mujer perjudicada en los casos de violación o tentativa de violación, que anteriormente establecía la Regla 154 de Procedimiento Criminal, ya que la controversia podía surgir en casos posteriores, entre las mismas partes u otras partes distintas, y podía nuevamente evadir la revisión judicial si el proceso criminal terminaba antes de que se resolviera la controversia constitucional. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R., a las págs. 725-727.

La excepción de recurrencia fue especialmente discutida en Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 720-721 (1991). En esta opinión, nuestro más Alto Foro explicó que “[l]a excepción del carácter recurrente o repetitivo del asunto planteado presenta [dos] factores que debemos analizar individualmente: (1) la probabilidad de la recurrencia y (2) las partes involucradas en el procedimiento. Ambos factores están estrechamente ligados entre sí”. Por tanto, “[e]n aquellos casos donde exista la probabilidad de que la controversia se repita o recurra, los tribunales deben considerar el asunto planteado a pesar de que el mismo haya advenido académico”. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R., a la pág. 721. Ciertamente, “[a]demás del carácter recurrente o repetitivo del asunto planteado, y las partes en litigio, dicho asunto debe ser de una naturaleza tal que evada su adjudicación o revisión. Esto sucede con mayor frecuencia en aquellas controversias que son de por sí de muy corta duración, pero puede haber otras razones[,]

además de la brevedad cronológica[,] que ocasionen que una controversia sea capaz de eludir la revisión judicial”. Íd.

En el referido caso, unos periodistas fueron citados como testigos en un proceso criminal y ordenados a entregar una cinta videomagnetofónica en la cual alegadamente aparecía el acusado cometiendo ciertos actos delictivos. La Asociación de Periodistas de Puerto Rico planteó que dicha citación constituía un menoscabo al derecho de libertad de prensa. La Asociación y algunos de los periodistas citados en el caso presentaron una solicitud de sentencia declaratoria ante el Tribunal Superior. Pendiente dicho recurso, los periodistas declararon en juicio y entregaron la cinta videomagnetofónica, por lo que el foro de instancia denegó la solicitud de sentencia declaratoria, al entender que la misma se había tornado académica luego de haber finalizado el proceso criminal en el cual se utilizaron.

El Tribunal Supremo resolvió, sin embargo, que la controversia caía bajo la excepción de recurrencia, ya que podía ocurrir nuevamente que esos mismos periodistas, u otros distintos, fueran citados como testigos en un procedimiento judicial y cuestionaran la constitucionalidad de la citación. La situación podía eludir de nuevo la revisión de los tribunales, ante la posibilidad de que el derecho a juicio rápido del acusado exigiera el testimonio inmediato de los periodistas, sin antes dilucidarse el planteamiento de inconstitucionalidad presentado por ellos.

Más tarde, en C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 936-937 (1993), el Tribunal Supremo resolvió que tampoco era académico un recurso relacionado con unos anuncios públicos divulgados durante el año eleccionario, a pesar de que ya habían sido difundidos y las actividades a las que hacían referencia ya se habían efectuado. Concluyó que podía repetirse la misma controversia en otro año eleccionario y, por las mismas razones, la cuestión planteada podía volver a eludir la revisión judicial, ya que es una controversia de corta duración.

C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R., a la pág. 936-937.

Más recientemente, en Cruz Negrón v. Administración de Corrección, res. el 28 de marzo de 2005, 2005 TSPR 34, 163 D.P.R. ___ (2005), 2005 J.T.S. 39, el Tribunal Supremo reiteró la aplicación en Puerto Rico de la excepción de “consecuencias colaterales” de la controversia principal, según reconocida por la doctrina (Tribe y Serrano Geyls) y el Tribunal Supremo de Estados Unidos, infra. Véase también El Vocero v. Junta de Planificación, 124 D.P.R., a la pág. 124; C.E.E.

v. Depto. de Estado, 134 D.P.R., pág. 936; y Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R., a la pág. 19.

Dicha excepción de “consecuencias colaterales”, como fundamento para evadir la aplicación de la doctrina de academicidad, fue delineada oportunamente por el Tribunal Supremo de Estados Unidos: aún cuando el asunto principal de una disputa se haya convertido en académico o se haya resuelto con el paso del tiempo, si persisten consecuencias colaterales para una de las partes, aún cuando éstas fueran mínimas, la controversia no es académica. Firefighters Local Union No. 1784 v.

Stotts, 467 U.S. 561, 571 (1984). (“As long as the parties have a concrete interest in the outcome of the litigation, the case is not moot notwithstanding the size of the dispute.”). Véase Laurence H. Tribe, American Constitutional Law, Vol. I, 3rd ed., Foundation Press, 2000, pág. 197; y City of Erie v. Pap´s 3A.M., 529 U.S. 277 (2000);1 Note, The Mootness Doctrine in the Supreme Court, 88 Harv. L. Rev. 373, 381 (1974), que cita a Parker v. Ellis, 362 U.S. 574, 577 (1960) (Warren, C.J., dissenting).

Así, se han identificado como...

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