Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2005, número de resolución KLRX200500072

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX200500072
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051223-38 López Cruz v.

Bonilla Superintendente Institución Regional de Ponce

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

DANIEL LÓPEZ CRUZ Peticionario
v
ARMANDO BONILLA, SUPERINTENDENTE, INSTITUCIÓN REGIONAL DE PONCE Recurrido
KLRX200500072
Solicitud de Hábeas Corpus, Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm. JAC2005-0835 Sobre: Hábeas Corpus

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez y los Jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2005.

-I-

Daniel López Cruz (“el señor López Cruz”) recurre, pro se, de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, de 1 de noviembre de 2005, archivada en los autos copia de su notificación el 8 de ese mes y año, en el caso Daniel López Cruz v. Armando Bonilla, Civil Núm. JAC 2005-0835 sobre: Hábeas Corpus. No acompañó con su escrito copia de la solicitud que fue objeto del dictamen recurrido. Mediante el dictamen se declaró No Ha Lugar su solicitud de que fuera enmendada una

sentencia de tres (3) años impuesta bajo la vigencia del Código Penal de 1974, a tenor con las disposiciones del Nuevo Código Penal.

Acogido el recurso como uno de certiorari por ser el apropiado, resolvemos, no sin antes haber tomado conocimiento judicial de ciertos documentos, cuyos originales obran en el expediente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, Caso Civil Núm. J AC 2005-0835

-II-

Surge de los documentos que el 5 de octubre del presente, el señor López Cruz presentó, por derecho propio, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, una Petición de Hábeas Corpus, Civil Núm. J AC 2005-0835. Extingue sentencia de diez (10) años por el delito de escalamiento agravado dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, en el Caso Crim. Núm. A PD2002-G0205; ingresó al penal el 5 de mayo de 2002 y cumple el máximo de su sentencia para el 29 de marzo de 2008. Alegó que conforme con el Nuevo Código Penal que entró en vigor el 1 de mayo de 2005, la pena impuesta para el delito de escalamiento agravado fluctúa entre tres (3) y ocho (8) años naturales; al presente ha cumplido tres y medio (3½) años naturales desde que fue ingresado, el 5 de mayo; que el Artículo 9 (b) del Nuevo Código Penal dispone sobre la aplicación de la ley más benigna; que si le aplicaran estas nuevas disposiciones y le impusieran el mínimo de tres (3) años naturales, habría extinguido su sentencia; por último solicitó se “diera ha lugar” su recurso y se determinare que había extinguido su sentencia.

La vista del hábeas corpus se celebró el 7 de octubre de 2005. Transcribimos, en lo pertinente, del acta de esa fecha, transcrita el 19 de octubre:

ACTA

A la vista de Hábeas Corpus compareció el peticionario (confinado) por derecho propio. El Ministerio Público estuvo representado por la Fiscal Ruz Torres Orengo.

El tribunal indica que ha recibido una solicitud de Hábeas Corpus al amparo de la ley más favorable del nuevo Código Penal y el delito por el cual está sentenciado. Si no hubiera bajado el caso de Pueblo vs. Alexander González el pasado 16 de septiembre que revocó a muchos jueces de Primera Instancia la decisión fuera favorable. En vista de que el Tribunal Supremo declaró que el principio de favorabilidad está regido y bloqueado por una cláusula de reserva que está contenida en el Art. 308 del Nuevo Código Penal, se declara NO HA LUGAR su solicitud de Hábeas Corpus.

Comparece Migdalia Rivera, Supervisora de Récord Penales, en representación de la Administración de Corrección y hace entrega Certificación.

En consideración a que no recibió copia del acta el 29 de octubre, el señor López Cruz mediante comunicación dirigida a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, solicitó la disposición y copia del recurso. Así las cosas, se produce la Sentencia del 1 de noviembre, en vista al acta que hemos transcrito.

Inconforme solicita, en esencia, se declare Ha Lugar su solicitud, se enmiende la sentencia recurrida atemperándola a las disposiciones del Artículo 9 del Nuevo Código Penal, según proceda en derecho y se determine que ha cumplido la sentencia que le fue impuesta.

-III-

A. El Auto de Hábeas Corpus

El auto de hábeas corpus está consagrado en la Sección 13 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Será concedido con rapidez y libre de costas, y su concesión no será suspendida a menos que la seguridad pública así lo requiera en ocasión de rebelión, insurrección o invasión. 1 L.P.R.A., Documentos Históricos, Artículo II § 13 Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta disposición constitucional, a su vez, está instrumentada por el Artículo 469 et seq., según enmendado, del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. § 1741 et seq. En lo pertinente, dicho artículo dispone que“ [c]ualquier persona que sea encarcelada o ilegalmente privada de su libertad puede solicitar un auto de hábeas corpus a fin de que se investigue la causa de dicha privación”. David Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da. Ed., Programa de Educación Jurídica Continua Facultad de Derecho de la Univ. Int., San Juan, 1996, a la pág. 143.

Se trata de un recurso extraordinario, de naturaleza civil, a través del cual se solicita al tribunal se investiguen las causas de una detención alegadamente ilegal. Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez, 123 D.P.R. 885, 889 (1989). Su propósito es esencialmente proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos al proveer un medio sumario mediante el cual el tribunal puede determinar la legalidad de la detención de una persona. Otero Fernández v. Alguacil, 116 D.P.R. 733, 739 (1985); Santiago Meléndez v. Rodríguez, Alguacil, 102 D.P.R. 71, 72 (1974).

Instada una petición de hábeas corpus, comienza ante el foro judicial en el que se presenta “una encuesta”

para que el propio Estado investigue la

validez de la privación de la libertad del ciudadano a favor de quien se solicita. Ortiz v. Alcaide Penitenciaría Estatal, 131 D.P.R. 849, 861 (1992); Martínez Rivera v.

Tribunal Superior, 101 D.P.R. 900, 902-903 (1974); Reynolds v. Jefe de Penitenciaria, 90 D.P.R. 373, 382 (1964). El objetivo de dicha investigación será examinar si se han seguido y observado los trámites y garantías que exige el debido proceso de ley. Otero Fernández v.

Alguacil, 116 D.P.R. 733, 739-740 (1985), citando a Rabell v. Alcaides Cárceles de P.R. 104 D.P.R. 96, 101 (1975).

Por lo tanto, es requisito indispensable para la expedición del auto de hábeas corpus que exista una custodia o detención ilegal del ciudadano a favor de quien se solicita. . Pueblo v. Marcano, 152 D.P.R. 557 (2000); Santiago Meléndez v. Rodríguez Alguacil, 102 D.P.R. 71, 72 (1974); Díaz v. Campos, 81 D.P.R. 1009, 1015 (1960). Es decir, sin una restricción de la libertad que puede catalogarse de ilegal no procede utilizar el recurso. Id.El Hábeas corpus procede siempre que alguien se encuentre ilegalmente...

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