Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2006, número de resolución KLAN050908

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN050908
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006

LEXTCA20060328-01 Miranda Ayala v. Hosp. San Pablo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

RAMÓN MIRANDA AYALA, SONIA CALDERÓN SOSTRE y la Sociedad Legal de Gananciales que tienen Constituida

Querellantes-Apelantes

v.

HOSPITAL SAN PABLO

Querellado-Apelado

KLAN050908

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

Sobre: Discrimen en el Empleo y/o Despido Injustificado

Caso Civil Núm.

DPE2004-1090(502)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres.

Martínez Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2006.

Ramón Miranda Ayala, Sonia Calderón Sostre y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos nos solicitan la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Hon. Luisa M. Colóm García, Juez), el 10 de junio de 2005. En la referida sentencia, el tribunal a quo desestimó en su totalidad la querella de epígrafe, por despido injustificado sin especial imposición de costas u honorarios de abogado. Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 29 de diciembre de 2004, Ramón Miranda Ayala,

Sonia Calderón Sostre y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, la parte querellante-apelante, presentaron una demanda bajo el procedimiento sumario establecido por ley contra el Hospital San Pablo en la que alegaron discrimen en el empleo y despido injustificado. El co-querellante, Ramón Miranda Ayala, alegó que fue despedido injustificadamente por la parte querellada-apelada, el Hospital San Pablo, el 18 de octubre de 2004 por apropiarse de dos cajas de cerveza sin autorización, luego de haber trabajado para dicha institución desde el año 1979. Sostuvo, además, que su despido fue injustificado —a tenor con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976— y que fue producto de un discrimen por su participación en actividades gremiales. La parte querellante-apelante reclamó la suma de $100,000 por daños y angustias mentales desglosados en $2,918.40 por pérdida de ingresos y $12,401.50 por concepto de mesada.

El 4 de enero de 2005, el Hospital presentó su contestación a la querella en la que levantó varias defensas afirmativas, entre éstas, que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción para entender en la controversia relacionada al alegado discrimen sindical y que el despido del querellante-apelante estuvo justificado. Celebrada la vista del caso, el tribunal a quo emitió la sentencia apelada en la que desestimó en su totalidad la querella de epígrafe por despido injustificado sin especial imposición de costas u honorarios de abogado.

Inconforme con dicha determinación, la parte querellante-apelante acude ante nos mediante el presente recurso en el que alega que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la querella por discrimen sindical y despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en la Ley Núm. 80, supra, y la legislación antidiscrimen.

II

La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a et seq., confiere a todo empleado contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido sin justa causa, el derecho a recibir de su patrono, además del sueldo que hubiera devengado, una indemnización correspondiente de uno a tres meses de sueldo, dependiendo del número de años de servicio del empleado, y una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana de sueldo por cada año de servicio. 29 L.P.R.A. sec. 185a (Supl. 2000). Véase, además, Díaz Fontánez v. Wyndham Hotel Corp., Opinión de 24 de octubre de 2001, 155 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 141, 2001 J.T.S. 146, pág. 260; Irizarry v. J.

& J. Cons. Prods. Co., 150 D.P.R. 155, 618 (2000).

El Artículo 5 de la citada ley define despido como la cesantía del empleado, su suspensión indefinida o por un término que exceda de tres (3) meses.

Dicho precepto también contempla como un despido la renuncia del empleo motivada por las actuaciones del patrono dirigidas a forzarlo a renunciar. 29 L.P.R.A. sec. 185e. Véase, además, S.L.G. Hernández-Beltrán v. T.O.L.I.C., 151 D.P.R. 754-777 (2000); Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178, 198 (1998); Vélez de Reilova v. R. Palmer Bros. Inc., 94 D.P.R.

175, 179 (1967). No existe, sin embargo, una prohibición absoluta contra el despido de un empleado. Si existe justa causa, éste puede ser despedido. Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 D.P.R. 763, 775 (1992).

La Ley Núm. 80, supra, establece una presunción de que el despido del empleado fue injustificado, por lo cual corresponde al patrono rebatir la presunción mediante preponderancia de la evidencia. Díaz Fontánez v. Wyndham Hotel Corp., supra; Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215, 230-231 (1998); Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 D.P.R. 643, 650 (1994); Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 303-304 (1994); Rivera Águila v. K-Mart, 123 D.P.R.

599, 610 (1989), Báez García v. Cooper Labs., Inc., 120 D.P.R. 145, 152 (1987).

El Artículo 2 de la Ley Núm. 80, supra, 29 L.P.R.A. sec. 185b, dispone:

§185b. Indemnización por despido sin justa causa— Justa causa para el despido

Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:

(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo en forma tardía y negligentemente o en violación de las normas de la calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento. (c) Violación reiterada del empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. (d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. (e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público. (f) Reducciones en el empleo que se hacen...

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