Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2006, número de resolución KLRA060400

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA060400
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006

LEXTCA20060628-10 Lozada Carrasquillo v. Adm. de Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE GUAYAMA-PANEL XI

ISIDORO LOZADA CARRASQUILLO Recurrente v. ADMINISTRACION DE CORRECCION Recurrida KLRA060400 Revisión procedente de la Administración de Corrección QUERELLA NUM. AGRD05-09-13 SOBRE: Procedimientos Disciplinarios para confinados

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, los jueces Feliciano Acevedo y Escribano Medina

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2006.

Mediante recurso de revisión administrativa, comparece pro se, el señor Isidoro Lozada Carrasquillo (en adelante, el recurrente), quien se encuentra confinado en máxima seguridad, Anexo 296 de la Cárcel de Guayama, bajo la custodia de la Administración de Corrección (en adelante, recurrida). Nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 1 de mayo de 2006, notificada el 17 de mayo de 2006, que deniega la apelación de clasificación solicitada por el recurrente y por consiguiente ratifica el nivel de custodia máxima al cual se le había asignado.

Examinado el recurso presentado y el derecho aplicable se confirma la resolución recurrida.

I.

Al momento de interponer el presente recurso el recurrente se encuentra extinguiendo sendas sentencias ascendentes a 146 años por los siguientes delitos: escalamiento agravado, homicidio, múltiples fugas, robo, asesinato en segundo grado, violación al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas y violación a la Ley de Armas. Desde el 23 de marzo de 2005, el recurrente se encuentra clasificado en custodia máxima por confidencias recibidas en el Área de Seguridad de la recurrida de que el recurrente planificaba evadirse de la institución penal.

El 31 de marzo de 2006, el Comité de Clasificación y Tratamiento realizó una reevaluación del nivel de clasificación del recurrente. La puntuación en la escala de reclasificación de custodia fue de seis (6) puntos, puntuación correspondiente a un nivel de custodia mediana. Sin embargo, el Comité de Clasificación resolvió ratificar el nivel de custodia máxima en atención a un factor discrecional: la gravedad de los delitos cometidos por el recurrente. De esta manera se justificó un nivel de custodia mayor al aplicable, de acuerdo a la puntuación de custodia global obtenida. Además, el Comité de Clasificación indicó que recibió copia de una querella por hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2005, por la cual el recurrente fue suspendido de dos comisarías al ser hallado incurso en falta menor (desobedecer una orden de un oficial de custodia, R5D5, Numero de querella 05-09-13).1 Cabe señalar que el recurrente se negó a firmar la Resolución que ratificaba su nivel de custodia.

No conforme con la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento, el recurrente apeló la determinación de dicho organismo, el 31 de marzo de 2006. La apelación fue denegada el 1˚ de mayo, notificada el 17 de mayo de 2006.

Inconforme, acude ante nos el recurrente y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Comité que ratificó su nivel de custodia como máxima.

II.

-A-

Sabido es que el propósito primordial de la revisión judicial de las decisiones administrativas es demarcar el ámbito de discreción de las agencias administrativas y cerciorarse que éstas ejecuten sus funciones de acuerdo con la ley. L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 D.P.R. 869 (1999); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 279 (1999); Misión Ind. P.R. v.

J.P., 146 D.P.R. 64 (1998).

Bajo el crisol judicial, las decisiones o resoluciones, al igual que las interpretaciones de las agencias administrativas, merecen gran consideración y respeto. Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp., res. 3 de febrero de 2005, 163 D.P.R. ____ (2005), 2005 T.S.P.R. 8, 2005 J.T.S. 13; Rebollo Vda.

de Liceaga v. Yiyi Motors, Motor Ambar,Inc., res. 13 de enero de 2004, 161 D.P.R. ____ (2004), 2004 T.S.P.R. 2, 2004 J.T.S. 2; Rivera Concepción v.

A.R.P.E., 152 D.P.R. 116 (2000); Castillo v. Depto. del Trabajo, 152 D.P.R. 91 (2000); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70 (2000). Esta deferencia judicial obedece a que las agencias administrativas cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados. Ibid.

En virtud de dicha deferencia, los tribunales no deben alterar las determinaciones de hecho suscritas por las agencias administrativas “si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”

considerado en su totalidad. Sec. 4.5. de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. §2175. Véase además, Rivera Concepción v. A.R.P.E., ante; P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., ante, a la pág. 75. En numerosas ocasiones el Tribunal Supremo ha reiterado que evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., ante; Misión Ind. P.R. v. J.P., ante, a la pág. 131; Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953).

El propósito primordial de la doctrina de la evidencia sustancial esevitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada...

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