Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2006, número de resolución KLRA060463

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA060463
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006

LEXTCA20060630-44 García Echevarria v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE GUAYAMA-PANEL XI

ALEXANDER GARCIA ECHEVARRIA Recurrente v. ADMINISTRACION DE CORRECCION Recurrida KLRA060463 Certiorari Procedente De la Administracion de Corrección, Complejo de Guayama RESOLUCION NUM:2006-36 SOBRE:CLASIFICA-CION DE CONFINADO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, los jueces Feliciano Acevedo y Escribano Medina

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2006.

Comparece por derecho propio, mediante recurso de Revisión Administrativa, el Sr. Alexander García Echevarría (en adelante, el recurrente), quien se encuentra confinado en máxima seguridad, Anexo 296 de la Cárcel de Guayama, bajo la custodia de la Administración de Corrección (en adelante, recurrida). Nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 16 de mayo de 2006, notificada el 25 de mayo de 2006, denegando su solicitud de apelación de clasificación por el recurrente y por ende, ratificando el nivel de custodia máxima al cual había sido asignado.

Por los fundamentos que expresamos a continuación resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I.

Desde el 2 de septiembre de 1998, el recurrente extingue sendas sentencias ascendentes, al momento de interponer el presente recurso, a ciento treinta y ocho (138) años por los siguientes delitos: secuestro agravado, robo, múltiples asesinatos, conspiración, violación al Art. 15 de la Ley de Vehículos de Motor e infracción a la Ley de Armas.

El 9 de febrero de 2006, el Comité de Clasificación y Tratamiento realizó una reevaluación del nivel de clasificación del recurrente. La puntuación en la escala de reclasificación de custodia fue de tres (3) puntos, puntuación correspondiente a un nivel de custodia mínima. No obstante, el Comité de Clasificación determinó ratificar el nivel de custodia máxima en atención a un factor no discrecional, que al recurrente le faltan más de quince (15) años antes de ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra y en un factor discrecional: la gravedad de los delitos contra la persona cometidos por el recurrente. De esta manera se justificó un nivel de custodia mayor al aplicable de acuerdo a la puntuación de custodia global obtenida.

Inconforme con la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento, el recurrente apeló la determinación de dicho organismo, el 4 de abril de 2006. La apelación fue denegada el 16 de mayo de 2006, notificada el 25 de mayo de 2006. Entre otras razones, la agencia recurrida adujó que “[l]a gravedad de los delitos cometidos y la sentencia impuesta continúan prevaleciendo como la razón para permanecer en custodia actual. Tenemos que evaluar la gravedad de los delitos en todos los aspectos y en su caso la puntuación subestima la gravedad de los mismos”.1

Inconforme, acude ante nos el recurrente y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Comité que ratificó su nivel de custodia como máxima.

II.

-A-

Sabido es que el propósito primordial de la revisión judicial de las decisiones administrativas es demarcar el ámbito de discreción de las agencias administrativas y cerciorarse que éstas ejecuten sus funciones de acuerdo con la ley. L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 D.P.R. 869 (1999); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 279 (1999); Misión Ind. P.R. v.

J.P., 146 D.P.R. 64 (1998).

Bajo el crisol judicial, las decisiones o resoluciones, al igual que las interpretaciones de las agencias administrativas, merecen gran consideración y respeto. Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp., res. 3 de febrero de 2005, 163 D.P.R. ____ (2005), 2005 T.S.P.R. 8, 2005 J.T.S. 13; Rebollo Vda.

de Liceaga v. Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc., res. 13 de enero de 2004, 161 D.P.R. ____ (2004), 2004 T.S.P.R. 2, 2004 J.T.S. 2; Rivera Concepción v.

A.R.P.E., 152 D.P.R. 116 (2000); Castillo v. Depto. del Trabajo, 152 D.P.R. 91 (2000); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70 (2000). Esta deferencia judicial obedece a que las agencias administrativas cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados. Id.

En virtud de dicha deferencia, los tribunales no deben alterar las determinaciones de hecho suscritas por las agencias administrativas “si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”

considerado en su totalidad. Sec. 4.5. de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. §2175. Véase además, Rivera Concepción v. A.R.P.E., ante; P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., ante, a la pág. 75. En numerosas ocasiones el Tribunal Supremo ha reiterado que evidencia sustancial esaquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener...

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