Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2006, número de resolución KLRA0600580

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0600580
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061129-30 LOZADA Rivera v. Adm. De Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL XI

ANTONIO LOZADA RIVERA Recurrente v. ADMINISTRACION DE CORRECCION Recurrido KLRA0600580 Revisión Procedente de La Administración de Corrección SOBRE: RECLASIFICACION DE CUSTODIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión y las Juezas Feliciano Acevedo y Fraticelli Torres

Feliciano

Acevedo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 29 de noviembre de 2006.

El Sr. Antonio Lozada Rivera (en adelante, Sr. Lozada Rivera o recurrente), comparece por derecho propio y se encuentra confinado bajo la custodia de la recurrida, Administración de Corrección (en lo sucesivo Administración) en la Institución Ponce Adultos 1000 del Complejo Correccional de Ponce. Nos solicita la revisión de la Resolución del Comité de Clasificación y Tratamiento que lo clasificó en un nivel de custodia máxima.

Mediante Resolución emitida el 13 de septiembre de 2006, ordenamos que se elevara el expediente administrativo o copia certificada del mismo. Además, concedimos término al Procurador

General en representación de la Administración para presentar su alegato en oposición.

Este ha comparecido y solicita que se deniegue el recurso.

Contando con el beneficio de las comparecencias, el derecho y la reglamentación aplicable, resolvemos CONFIRMAR la Resolución recurrida.

I.

Según se desprende del escrito, el señor Lozada

Rivera extingue una sentencia de diez (10) años por escalamiento agravado. El recurrente cumplió el mínimo de la sentencia en enero de 2006 y, tentativamente, extinguirá la misma el 21 de enero de 2009.

El 1 de abril de 2003, el recurrente fue clasificado en custodia mediana. Así las cosas, por hechos ocurridos el 2 de agosto de 2005, el recurrente fue hallado incurso en Falta Mayor 5C-19 por posesión de material no autorizado y se le impuso segregación disciplinaria por un término de diez (10) días.1

A su vez, por hechos ocurridos el 9 de enero de 2006, el recurrente salió incurso en querella por cometer actos prohibidos: revuelta, motín, insubordinación y desobedecer una orden (Código 120 y122). Se le impuso como sanción una segregación disciplinaria de cincuenta (50) días y la cancelación del cien por ciento (100%) de la bonificación por buena conducta.

Por estos hechos, el 19 de abril de 2006, en revisión no rutinaria el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración (en adelante, Comité), acordó asignar al recurrente a un nivel de custodia máxima y ubicarlo en segregación administrativa.

Insatisfecho con la determinación del Comité, el 5 de mayo de 2006, el recurrente presentó una apelación. Al cabo de los trámites rigor, el 24 de mayo de 2006, el Director de Clasificación emitió la resolución recurrida, denegando la apelación del Sr. Lozada Rivera.

Inconforme, acude ante nos el recurrente y nos solicita que revoquemos la Resolución que confirmó la determinación del Comité de aumentarle el nivel de custodia.

II.

-A-

Sabido es que el propósito primordial de la revisión judicial de las decisiones administrativas es demarcar el ámbito de discreción de las agencias administrativas y cerciorarse que éstas ejecuten sus funciones de acuerdo con la ley. L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 D.P.R. 869 (1999); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 279 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998).

Bajo el crisol judicial, las decisiones o resoluciones, al igual que las interpretaciones de las agencias administrativas, merecen gran consideración y respeto. Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp., 163 D.P.R. ____ (2005), 2005 T.S.P.R. 8, 2005 J.T.S. 13; Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc., 161 D.P.R. ____ (2004), 2004 T.S.P.R. 2, 2004 J.T.S.

2; Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116 (2000); Castillo v. Depto. del

Trabajo, 152 D.P.R. 91 (2000); Asoc. Vec.

H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70 (2000). Esta deferencia judicial obedece a que las agencias administrativas cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados. Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico, ante.

En virtud de dicha deferencia, los tribunales no deben alterar las determinaciones de hecho suscritas por las agencias administrativas “si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo” considerado en su totalidad. Sec. 4.5. de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. §2175. Véase además, Rivera Concepción v. A.R.P.E., ante; P.R.T.C. v. J. Reg.

Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med.

Corp., ante, a la pág. 75.

En numerosas ocasiones el Tribunal Supremo ha reiterado que evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., ante; Misión Ind.

P.R. v. J.P., ante, a la pág. 131; Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953).

El propósito primordial de la doctrina de la evidencia sustancial

esevitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el...

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