Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2004, número de resolución KLRA0300305

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300305
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040930-34 Torres Colón v. Dept. de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel Sustituto

LUZ TORRES COLÓN
Apelante-recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Apelado-recurrido
KLRA0300305
Revisión de Decisión de la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Caso Núm. (E)CL-RET-98-09-359

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2004.

El Departamento de Educación implantó un Plan de Clasificación y Retribución para el Servicio de Carrera del Personal No Docente, efectivo el 1 de julio de 1997, a tenor del cual, la recurrente, señora Luz Virginia Torres Colón, fue clasificada como “Trabajador”.

En desacuerdo con esta clasificación, la señora Torres Colón presentó una solicitud de reconsideración. Planteó que se había evaluado su plaza a base de la plaza de Trabajador que existía en las escuelas, mientras que la de ella estaba

ubicada en el Centro de Laboratorio de Aprendizaje en la oficina del superintendente y las tareas eran muy diferentes.

El Secretario de Educación acogió favorablemente su petición y la clasificó como Oficinista I. No obstante, Torres Colón, por estar nuevamente en desacuerdo, apeló esta decisión ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación (JASED) y solicitó que se le clasificara como Oficinista II.

Luego de los trámites de rigor, se celebró la vista adjudicativa. Declararon la recurrente (señora Torres Colón) y su supervisora, la señora Nydia M. García Figueroa. Por el Departamento declaró el señor Ovidio Torres.

Basándose en el informe del oficial examinador, la JASED denegó la apelación. Resolvió que la diferencia básica entre los niveles de Oficinista I y Oficinista II estriba en las funciones de (1) tramitar y dar seguimiento a actividades relacionadas con nombramientos y cambios de empleados regulares y transitorios o sobre requisiciones de materiales y (2) redactar correspondencia compleja sobre asuntos relacionados con su área de trabajo. Afirmó que “[l]a apelante no lleva a cabo ninguna de estas funciones como parte de su diario desenvolvimiento. El llevarlos a cabo de manera esporádica e incidental no la cualifica para el Nivel II [Oficinista II]”.

Inconforme con este dictamen, la recurrente Torres Colón acude ante nos. Aduce en su escrito de revisión que la JASED incidió en error al denegar su clasificación como Oficinista II, lo que la obliga a permanecer en un puesto que no corresponde a las funciones que realmente desempeña. La recurrente Torres Colón argumenta que de su propio testimonio en la vista adjudicativa, quedó demostrado que ella realiza funciones específicas y especializadas en su área de trabajo que no están comprendidas en el Plan de Clasificación, es decir, que el Plan no contiene una clasificación propia para el puesto y funciones que ella realiza. Arguye que la JASED debió considerar la prueba testifical y documental presentada en la vista “y no circunscribir su análisis a las funciones y clasificaciones de los puestos en abstracto”. Concluye, por esto, que la decisión de la JASED fue arbitraria.

El 2 de junio de 2003 expedimos el auto solicitado y, además, ordenamos la transcripción de la prueba oral. También le concedimos al Secretario de Educación la oportunidad de presentar su alegato, pero habiendo transcurrido con creces el plazo concedido sin que lo presentara, resolvemos el recurso sin el beneficio de su alegato. No obstante, contamos con el expediente administrativo original y la transcripción de la prueba oral.

II

La norma imperante sobre revisión judicial de actuaciones oficiales de los funcionarios u organismos administrativos es que los tribunales apelativos concederán gran deferencia a las decisiones administrativas, debido a que éstas cuentan con vasta experiencia y los conocimientos especializados en los asuntos que le han sido encomendados por ley. Pacheco, Rodríguez v. Est. de Yauco, 160 D.P.R. ___ (2003), 2003 T.S.P.R. 150, 2003 J.T.S. 148; T-JAC, Inc.

v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 130 (1998). De esto se deriva la norma de que los procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas gozan de una presunción de regularidad y corrección. Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R. 143, 2000 J.T.S. 155.

La Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 170 de 12 agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec.

2175, establece límites al alcance de la revisión judicial de decisiones administrativas y dispone que las determinaciones de hechos de las agencias serán sostenidas por el Tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. Por lo tanto, estamos obligados a sostener tales determinaciones si están respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. E.g., Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000).

El Tribunal Supremo ha definido evidencia sustancial como “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 679, 687 (1953). Así es que, para convencer al tribunal de que la evidencia utilizada por la agencia para formular una determinación de hecho no es sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el récord que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada hasta el punto de que no pueda ser concluido que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998). No obstante, el tribunal debe sostener la resolución de un conflicto probatorio por parte de la agencia, siempre que ésta haya sido apoyada en una base racional. J.R.T. v. Línea Suprema, Inc., 89 D.P.R. 840, 849 (1964).

En cambio, las conclusiones de derecho que no requieran interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia son revisables en toda su extensión. Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997). No obstante, como regla general, los tribunales le reconocen gran peso y deferencia a las interpretaciones hechas por la agencia administrativa de las leyes que tiene a su haber poner en vigor. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80 (1999); Com. Seg. P.R. v. Antilles Ins. Co., 145 D.P.R. 226 (1998). Esta deferencia judicial al expertise administrativo, sin embargo, cede ante una actuación irrazonable o ilegal de la agencia. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, supra.

Luego de examinado el expediente administrativo y la transcripción de la prueba oral, no podemos confirmar la decisión de LA JASED. Ésta no está sustentada por evidencia sustancial considerado el récord en su totalidad. Veamos.

En Puerto Rico existe una clara política pública que procura brindar a los empleados gubernamentales un tratamiento equitativo y justo en la fijación de su salario y demás formas de retribución. Véanse: Art. 2 de la Ley...

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