Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Octubre de 1971 - 100 D.P.R. 147

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 147
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1971

100 D.P.R. 147 (1971) PUEBLO V. COSTOSO CABALLERO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

JOSÉ M. COSTOSO CABALLERO, acusado y apelante

Núm. CR-70-50

100 D.P.R. 147

12 de octubre de 1971

SENTENCIA de Guillermo A. Gil, J. (San Juan) condenando al acusado por el delito de hurto mayor. Confirmada.

1. PALABRAS Y FRASES-- Orden de Allanamiento o Registro.--Denomínase orden de allanamiento o registro un mandamiento firmado por un magistrado, ordenando buscar y ocupar determinada propiedad mueble, mandamiento en el cual se nombrarán o describirán con particularidad la persona o el lugar a ser registrado y las cosas a ocuparse.

2.

REGISTROS E INCAUTACIONES--IRRAZONABLES O ILEGALES--PERSONAS, SITIOS Y PERTENENCIAS PROTEGIDOS CONTRA REGISTROS E INCAUTACIONES SIN MANDAMIENTO--PERSONAS ARRESTADAS--Es razonable el registro sin orden de allanamiento de una carpeta que portaba en sus manos un sospechoso en un cuartel de la policía, registro realizado incidentalmente al ser éste arrestado legalmente--y en la cual aparecieron unas joyas hurtadas que dieron base para la acusación por hurto mayor en el caso de autos--cuando concebiblemente la carpeta podía haber contenido un arma.

3.

ID.--ID.--ID.--ID--Es irrazonable, ilegal e injustificado un registro sin orden de allanamiento incidental a un arresto legal cuando no existe ninguno de los propósitos que por excepción justifican un registro en esas circunstancias, a saber: ocupar armas que puedan ser usadas por la persona arrestada, evitar una fuga o evitar la destrucción de evidencia.

4.

ID.--ID.--ID.--ID--Es permisible un registro sin orden de allanamiento efectuado en la persona del arrestado y del área que esté a su alcance inmediato.

5.

ID.--ID.--ID.--ID--No es permisible un registro sin orden de allanamiento, aunque sea contemporáneo con un arresto válido, de aquellos lugares y muebles de una casa que no están al alcance inmediato de la persona arrestada.

Julio García Antique, E. Armstrong de Watlington y Enrique Miranda Merced, abogados del apelante.

Gilberto Gierbolini, Procurador General, y Cándita R. Orlandi, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

El apelante fue convicto de hurto mayor, Art. 428 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.

1683. Señala como único error el siguiente:

"Erró el Honorable Tribunal de instancia al determinar que el segundo registro practicado al acusado, cuando ya se hallaba bajo custodia policíaca, era razonable por ser contemporáneo a los hechos, y al no determinar que el fruto de ese registro fue motivado por admisiones del acusado, como resultado de unas deficiente y erróneas advertencias supuestamente héchales."

Debemos examinar los hechos pues, aunque el planteamiento es uno de derecho, está ineluctablemente unido a ellos.

Como consecuencia de una llamada telefónica, el policía Calixto Díaz se personó en el quinto piso...

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