Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Diciembre de 1974 - 103 D.P.R. 183

EmisorTribunal Supremo
DPR103 D.P.R. 183
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1974

103 D.P.R. 183 (1974)ALONSO GARCÍA V. COMISIÓN INDUSTRIAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ

M. ALONSO GARCIA ETC., ET AL., recurrentes

vs.

COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, ETC., demandada

Núm. O-74-275

103 D.P.R. 183

31 de diciembre de 1974

RECURSO DE REVISIÓN contra RESOLUCIÓN de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Revocada.

  1. PALABRAS Y FRASES.

    Compensación por Accidente del Trabajo.--Una compensación por accidente del trabajo es un remedio dirigido a aliviar la reducida capacidad productiva del obrero que sobrevive al accidente, o para atender a la necesidad económica de sus dependientes cuando desaparece su proveedor.

  2. COMPENSACIÓNES A OBREROS--PERSONAS CON DERECHO A COMPENSACIÓN POR MUERTE DEL EMPLEADO--BENEFICIOS POR MUERTE--DEPENDIENTES--RELACIÓN DE DEPENDENCIA DEL RECLAMANTE DE COMPENSACIÓN --EN GENERAL.

    Los dineros provenientes de la compensación por un accidente del trabajo a consecuencia del cual un obrero muere no son un bien patrimonial transmisible por reglas de herencia a herederos no dependientes. ( Quiñones v. South P.R. Sugar Co. of P.R.

    48:351, revocado.)

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    En ausencia de dependientes de un obrero fallecido a consecuencias de un evento compensable bajo la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo, sus herederos no tienen derecho a beneficiarse de los pagos por concepto de compensación y dietas ya vencidos y exigibles a la fecha en que muere el trabajador lesionado.

  4. ID.--ID.--ID.--PARIENTES--EN GENERAL.

    La compensación devengada (accrued) a la muerte de un obrero bajo las disposiciones de la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo--tanto los plazos devengados como los no devengados--constituye un derecho personalísimo que se extingue con la muerte de dicho obrero.

    Jorge Márquez Gómez, Miguel A. Guzmán Soto

    y Antonio Allende Calderón, abogados de los recurrentes.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÍAZ CRUZ

    [1--3]

    La compensación por accidente del trabajo es un remedio dirigido a aliviar la reducida capacidad productiva del obrero que sobrevive al accidente, o atender a la necesidad económica de sus dependientes cuando desaparece su proveedor. Los dineros provenientes de dicha compensación no son, por tanto, un bien patrimonial transmisible por reglas de herencia a herederos no dependientes.

    Tomás v. Comisión Industrial, 59 D.P.R. 860 (1942); Cepeda

    v. Comisión Industrial, 76 D.P.R. 801 (1954); Gallart Mendía

    v. González Marrero, 95 D.P.R. 201 (1967). Por el propósito eminentemente social y remedial de la Ley (11 L.P.R.A. secs. 1 y ss.) en caso de no haber dependientes, los herederos no han de beneficiarse ni aun de los pagos por concepto de compensación y dietas ya vencidos y exigibles a la fecha en que muere el trabajador lesionado. El derecho a dietas y compensación para subsistir es de la naturaleza esencial de una pensión alimenticia, uno de los derechos personalísimos que se extingue con el individuo.1 Dichos beneficios van dirigidos a suplir, con fondos públicos, deficiencias en el presupuesto familiar del trabajador o de aquellos que de él dependían y no a enriquecer el acervo privado de quienes nada necesitaban del obrero extinto. Si al morir el trabajador había dietas o plazos de compensación vencidos e impagados, ello reflejaría una injusticia social que no se corrige con entregarle esas cantidades devengadas [P185] como una regalía o bono a quien no las necesita, sino que se agravaría sacando ese dinero de los recursos generales de que...

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